REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000119

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ENRIQUE RENE LOBO CARCAMO y OLGA MARIA PEREZ MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.675.081 y V-6.801.267, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA GABRIELA NIEVES ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.510, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija. (Folios 05-06)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de Marzo de 1992, de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXX, de Quince (15) años de edad, señalando como su último domicilio conyugal en: La Avenida principal de Lechería, Quinta Tropitone, N° J-51, Lechería, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 06/02/2008, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 25/02/2008 y en fecha 27-02-2008, mediante escrito emitió su opinión en la cual manifestó que no tiene nada que objetar.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero de 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de Marzo de 1992, habiéndose separado desde el mes de Enero de 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges ENRIQUE RENE LOBO CARCAMO y OLGA MARIA PEREZ MARRERO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ENRIQUE RENE LOBO CARCAMO y OLGA MARIA PEREZ MARRERO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hija, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Quince (15) años de edad, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.

TERCERO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre ha visitado a la menor los fines de semanas desde el momento de la separación de hecho hasta la fecha, por ende, se le permitirá al padre visitar a la menor, cualquier día y los fines de semanas serán distribuido uno con el padre y otro con la madre, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, y horas de descanso. En vacaciones: Escolares, carnavales, semana santa y Decembrinas serán intercaladas un años con el padre y otro año con la madre.

CUARTO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre durante la separación de hecho, ha sufragado los gastos de Seguro de HCM, y Colegio de la menor y seguirá proporcionando los pagos de dichos rubros que son CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 140,00), por concepto del Seguro y TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 330,00), por concepto de gastos de matricula escolar; pero esos pagos serán depositados en una Cuenta de Ahorro, que abrirá el padre posteriormente a favor de la niña en el Banco que mejor le facilite para realizar dichos depósitos, los cuales se harán los primeros cinco (05) días de cada mes. Además queda abierta la posibilidad que cualquier gasto extra que tenga la menor por concepto de ropa y calzado, gastos escolares, medicinas y diversión será dividido por mitad dichos gastos. El presente acuerdo será revisado semestralmente, tomando en cuenta la realidad económica y el índice inflacionario del país.
QUINTO:

Ambos cónyuges declaran que no existe Comunidad de Gananciales u obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tiene que reclamarse por ningún otro concepto.

SEXTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.”

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO.
SSFC/LETICIA C.