REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000351
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALEJANDRO DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ Y YOLEIDA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.290.394 y V-10.286.142, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YSORA PEREZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.541, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1.991. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: XXXXXXXXX respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio sotillo, del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 03 de Marzo del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 02-04-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 07 de Abril del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER C., y opina que no tiene objeción alguna, la cual fue agregadas a los autos en fecha 10-04-2008.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 14 del mes de Mayo del año 2.001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1.991, habiéndose separado desde el 14 del mes de Mayo del año 2.001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ALEJANDRO DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ Y YOLEIDA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ Y YOLEIDA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos XXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente y el niño arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá suministrando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mensuales, y contribuirá con los gastos de medicinas y ropa, así como también, útiles escolares y demás gastos con ocasión del regreso escolar en septiembre y los ocasionados en el mes de diciembre. Igualmente en cuanto a este régimen de alimentos, a partir del divorcio, el padre continuará con dicho régimen, conservándose por ahora, el padre se compromete a incrementarlo, según su capacidad económica y las necesidades de ambo hijos; asimismo el padre seguirá contribuyendo con el 50% en cuanto a los gastos de medicinas y ropa, así también, útiles escolares y demás gastos con ocasión del regreso escolar en septiembre y navidad.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean compartidas con el padre, año nuevo y los reyes serán compartidos con la madre, alternativamente. En cuanto a las semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños serán compartidos con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones académicas se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será con el padre y la segunda con la madre, previo acuerdo con los adolescente.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente Decisión Salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes y la Fiscal del Ministerio Público.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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