REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000591
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE GARANTON y MARLENIA ANTONIETA PADRON CENTENO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.293.915 y V- 10.288.464, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL RIOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.529, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3, 4,y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (03) de Noviembre del año 1989, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon dos(02) hijos de nombres XXXXXX y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Araguaney, N° 6, Sector Caballo Viejo, Vía San Diego Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (31) de marzo del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 07 y 08). Posteriormente en fecha (22) de abril del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (24) de abril del mismo año, la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 09 al 11). En fecha (29) de abril de 2008, el Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos, la opinión anterior. (Folio 13). En fecha quince (15) de Mayo de 2008, el Tribunal dicta auto y acuerda diferir la sentencia, a uno dentro de los días de despacho siguientes al presente auto, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 14).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges CARLOS JOSE GARANTON y MARLENIA ANTONIETA PADRON CENTENO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde el quince (15) de Septiembre de 2001, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges CARLOS JOSE GARANTON y MARLENIA ANTONIETA PADRON CENTENO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (16) de abril del año 1989, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE GARANTON y MARLENIA ANTONIETA PADRON CENTENO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña XXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre la niña KARELIA JOSE OSORIO PADRON, de diez (10) años de edad.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a cumplir con los gastos de manutención, educación y demás gastos para el desarrollo físico e intelectual de la menor y la madre contribuirá en ciertos casos para su hija.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para la madre de la niña, siempre y cuando no perturbe las horas escolares ni tampoco las horas de descanso.-
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/mill.
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