REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000350
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS SALAS y ALBA ROSA MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.102.169 y V-10.292.260, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARTIN JOSE LEPAGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.065, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de Junio del año Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: la Urbanización Oropeza Castillo, Sector D-3, Casa Nº 120, de la ciudad de de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 13/03/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 22/04/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 23-04-2008, en fecha 24/04/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE LUIS SALAS y ALBA ROSA MARTINEZ ROJAS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE LUIS SALAS y ALBA ROSA MARTINEZ ROJAS, contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de Junio del año Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS SALAS y ALBA ROSA MARTINEZ ROJAS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos xxxxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre de los menores, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (B.F. 500,oo) mensuales como Obligación Alimentaría, (Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales depositará en una cuenta bancaria, en un Banco que a tal fin nombre la madre de los menores. Así mismo velara por otros gastos necesarios para los menores tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, artículos recreativos, escolares.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este continuara siendo los días sábados y domingos de cada quince días, en un horario comprendido entre las diez de la mañana y las cinco de la tarde, en donde los niños podrán practicar actividades deportivas y recreacionales; en lo que respecta a las vacaciones escolares y las fiestas navideñas, los niños las continuaran pasando un año con la madre y el otro con el padre, en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los menores (artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
QUINTO:
En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) día del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SSF/RL
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