REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º



ASUNTO: BP02-V-2008-000423


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO ELIAS PEREZ GUZMAN y MILEGNY DEL VALLE IVIMAS QUIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.169.655 y V-8.295.778, respectivamente, domiciliados en El Tejar de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOSNINA D. TORO M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.882, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de el hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 06).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha once (11) de Abril del año dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxxx establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle 24 de Junio, casa s/n, de la Urbanización Primero de Mayo, El Tejar, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 12/03/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 02/04/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 08 del mismo mes y año, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges PEDRO ELIAS PEREZ GUZMAN y MILEGNY DEL VALLE IVIMAS QUIARO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Junio del año dos mil uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges PEDRO ELIAS PEREZ GUZMAN y MILEGNY DEL VALLE IVIMAS QUIARO, contrajeron matrimonio civil, en fecha once (11) de Abril del año dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO ELIAS PEREZ GUZMAN y MILEGNY DEL VALLE IVIMAS QUIARO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente xxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, esta seguirá siendo cumplida por el padre ciudadano PEDRO ELIAS PEREZ GUZMAN, a través de una mensualidad de Trescientos bolívares Fuertes (Bs. F 300,00), obligándose también el padre a los gastos de ropa, gastos médicos-odontológicos. Igualmente a los gastos de colegio, incluyendo cuadernos, uniformes, libros, etc. Y todo lo necesario para la educación escolar del adolescente.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano PEDRO ELIAS PEREZ GUZMAN, podrá visitar a su hijo Gabriel Mauricio, todos los fines de semana, así como también en vacaciones de carnaval, semana santa, navidades y año nuevo; podrá pasar estas vacaciones de forma alterna unas con su madre y otra con su padre, es decir, que si pasó el carnaval con su madre, pasará la semana santa con su padre, igualmente los días de navidad y año nuevo, los pasará el adolescente de forma alterna uno con su madre y otro con su padre.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, una vez conste en autos la notificación de todas las partes, y dicho lapso emplazará a contarse a partir de la última de las notificaciones.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.





LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR












AJD/lba.-