REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000517
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMPOS Y ROSA MARITZA PEREIRA GAMBOA, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad V-2.798.359 y V-8.301.499, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GAITAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.862, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias de las cedulas de identidad de los solicitantes acta de matrimonio, y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Principal, casa S/#, Sector Previsor del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en auto de fecha 24/03/2008, se INSTO, a la parte interesada a señalar su ultimo domicilio conyugal a los fines de establecerla competencia de este Tribunal.- En fecha 26/03/2008, se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS, debidamente asistido por el Abogado GAITAN PEREZ, subsanando el auto de fecha 24/03/2008; Auto de fecha 07-04-2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 22/04/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 23/04/2008, en fecha 24-04-2008, en la misma fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que: su opinión de manera favorable y mediante auto de fecha 29-04-2008, se agrego a sus autos respectivos.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 15 de Octubre de 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), habiéndose separado en el 15 de Octubre de 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges JESUS RAFAEL CAMPOS Y ROSA MARITZA PEREIRA GAMBOA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMPOS Y ROSA MARITZA PEREIRA GAMBOA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la XXXXX, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre cumple reglamentariamente con pasarle a su hija adolescente como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) mensuales, los cuales entrega directamente a su menor hija actualmente, así como la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 216,00) mensuales para el pago de la Universidad y a la madre ciudadana ROSA MARITZA PEREIRA GAMBOA, ya identificada la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.00) que los utiliza en el pago del canon de arrendamiento mensual de un apartamento ubicado en la Calle Democracia, Edificio HABIBE II, Piso 6, Apartamento 21, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde vive actualmente con su menor hija, así como también contribuye con el pago de su asistencia médica, vestido y su manutención por ser una señorita adolescente, desde la separación de hecho de su legitima cónyuge.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha mantenido un régimen de convivencia familiar y atiende personalmente a su hija todos los fines de semana y una semana en periodo de vacaciones escolares, y los cuales solicito al Tribunal se mantengan en las mismas condiciones, como medida cautelar sea decretada por este Juzgado, mientras dure este procedimiento legal.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
|