REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000595
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ROSQUE BARRETO y SANDRA EPIFANIA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.981.017 y V-11.902.304 de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOHELYS RODRÍGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770, de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Julio del año 1993. De la unión matrimonial procrearon siete (7) hijos que llevan por nombre xxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en el Sector Las Delicias, Calle Unidad, Casa N° 15, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 01 de Abril del 2008, se le dio la entrada y se insto a los solicitantes a cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el tiempo que ha permanecido separados de hecho los padres de los hermanos ROSQUE MAITA. En fecha 07 de Abril del 2008, comparece la ciudadana SANDRA MAITA y consigno escrito dando cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 01 de Abril del 2008. En fecha 10 de Abril del 2008, ésta Sala de Juicio N° 02, admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 24 de Abril del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y en la misma fecha el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 29 de Abril del 2008, presenta escrito la Fiscal Décima Quinta encargada del Ministerio Público de éste Estado, abogada MARY CARMEN BATISTA, donde emita opinión favorable, y en fecha 06 de Mayo del 2008, se dicto auto acordando agregar a los autos el respectivo escrito.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges EDUARDO JOSÉ ROSQUE BARRETO y SANDRA EPIFANIA MAITA, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente a mediados del mes de Febrero del año 1999, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ROSQUE BARRETO y SANDRA EPIFANIA MAITA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos xxxxxx, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre sus hijos arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROSQUE BARRETO seguirá suministrándoles mensualmente a sus menores hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500.oo) como lo ha venido cumpliendo desde nuestra separación de hecho hasta la actualidad, cuya pensión variara según la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En lo que respecta a vestido, educación, atención médica requerida por los niños, serán sufragados por ambos progenitores de mutuo acuerdo.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROSQUE BARRETO, podrá visitar o sacar de paseo a los niños de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que estos tengan. En lo que respecta a los momentos de recreación tales como: vacaciones acordamos que los niños estén la primera mitad de las vacaciones con su padre y la segunda mitad con la madre, alternándose en lo sucesivo. En lo que respecta a las navidades y fin de año acordamos que pasarán la navidad siguiente con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año, con el fin de que los niños puedan compartir equitativamente con sus padres en esta época especial del año, destacando que el día de la madre, los niños la pasarán con la madre y el día del padre con el padre. Los Paseos los acordamos entre ambos, siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestros hijos, respetando sus horas de descanso y estudio. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJDJudith
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