REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2006-004608
Vistos, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2006, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: OSWALDO ENRIQUE MALAVE HERNANDEZ y MARISOL GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.944.376 y 10.065.310, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GIOVANNI MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 88.901, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. (Folios 3, 5 y 6). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de agosto del año 1992, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 178 emanada de dicha Prefectura, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXX respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, en la Avenida Guzmán Lander, casa S/N, en el Sector denominado Colinas del Neveras, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Es el caso que durante nuestra vida en común siempre compartimos una relación de padres e hijos de los armoniosos y sin crearle algún trauma a nuestros pequeños hijos. Nuestra unión conyugal fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables. No adquirimos bienes muebles e inmuebles de ninguna índole y en supuesto negado, que existiere alguno nada tenemos que dividir o partir, y quien lo posea que lo siga poseyendo como suyo; es por lo que de mutuo y amistoso consentimiento hemos convenido y decidido nuestra separación de Cuerpos, la cual hacemos en este acto de su conocimiento, a fin de que sirva decretarlas, de conformidad con lo establecido y preceptuada en el Artículo 185 del Código Civil en sus dos apartes finales en concordancia con los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente y Art. 762 Ejusdem. Seguidamente hemos convenido igualmente nuestra Separación en atención a las siguiente premisas: Primero: Los menores hijos antes nombrados quedarán bajo la Guarda y Custodia de la madre y ambos ejercerán la Patria Potestad, coadyuvaran y velarán por la educación y cuidado de los niños para que garanticen su mejor desarrollo, fisco moral e intelectual, además ambos velaran por el vestido, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños de conformidad con los Artículos: 360, 365, 366 de la Lopna. Hemos decidido de mutuo y común acuerdo que las visitas del padre serán de tres (03) veces por semana y también podrán ser visitados tres (03) veces por semana en el Colegio en el horario del recreo siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, igualmente el padre podrá compartir y tenerlos consigo y sacar a los niños un día entero a la semana sea sábado o domingo, todo ello, él que ellos escojan de mutuo y común acuerdo, esto ha sido convenido y aceptado entre ambas partes.- Segundo: El padre contribuirá, mensualmente, a la manutención de sus hijos con una cantidad no menor de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, oo) mensuales, esto a sido establecido de mutuo y común acuerdo con la madre, dinero se entregará a la madre o en su defecto podrá ser depositado en una cuenta bancaria que se aperturaza, por mensualidades adelantadas de conformidad con el Art. 372 y 374 de la LOPNA. Tercero: El padre contribuirá, mensualmente, a la manutención de sus hijos con una cantidad no menor de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, oo) mensuales, es decir Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120. oo) mensuales esto a sido establecido de mutuo y común acuerdo con la madre, dinero se entregará a la madre o en su defecto podrá ser depositado en una cuenta bancaria que se aperturará, por mensualidades adelantadas. El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha (19) de septiembre del año 2006, se dicto auto admitiendo la presente solicitud y se ordeno notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha (18) de octubre del año 2006, cuya boleta fue consignada a los autos por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha (24) de Octubre de 2006. (Folios 08 al 10). Posteriormente en fecha (29) de marzo del año 2.007, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. (Folio 12). Al folio 21 cursa escrito de fecha 23/04/2008, suscrita por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE MALAVE HERNANDEZ y MARISOL GUZMAN, plenamente identificado en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio por el Abogado en ejercicio GIOVANNI MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 88.901, mediante el cual solicitaron a esta Sala de Juicio N° 02, se sirva decretar la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y de bienes, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de agosto del año 1992, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 29 de Marzo del año 2.007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges OSWALDO ENRIQUE MALAVE HERNANDEZ y MARISOL GUZMAN, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges OSWALDO ENRIQUE MALAVE HERNANDEZ y MARISOL GUZMAN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 178, de fecha 14/08/1992, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la adolescente XXXXX, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 29 de Marzo del año 2.007.
Primero: Ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre el mismo, según el contenido de los articulas 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de crianza de los hijos corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en la mencionada reforma, según el articulo 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y sobre la Custodia la madre ejercerá la misma conforme al articulo 360 Ejusdem. Ambos velaran por el vestido, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños de conformidad con los Artículos: 360, 365, 366 de la Lopna.
Segundo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus hijos tres (03) veces por semana y también podrá visitarlos tres (03) veces por semana en el Colegio en el horario del recreo siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, igualmente el padre podrá compartir y tenerlos consigo y sacar a los niños un día entero a la semana sea sábado o domingo, todo ello, él que ellos escojan de mutuo y común acuerdo, esto ha sido convenido y aceptado entre ambas partes. Tercero: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre contribuirá, mensualmente, a la manutención de sus hijos con una cantidad no menor de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, oo) mensuales, es decir Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 120.oo) mensuales, dinero se entregará a la madre o en su defecto podrá ser depositado en una cuenta bancaria que se aperturará, por mensualidades adelantadas.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN .
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MEILSSA AZOCAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MEILSSA AZOCAR
AJD/mill.-
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