REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-000081
PARTES:
SOLICITANTE: YESSIKA DE LAS CASAS y MARIA YANEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
NIÑA: xxxxxxxxxxxx, de actualmente un (01) años de edad.
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.
Vistos:
Se inicia la presente solicitud de Colocación Familiar, por escrito presentada por las ciudadanas YESSIKA DE LAS CASAS y MARIA YANEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de actualmente un (01) años de edad, quien es hija de la ciudadana MIRLA CARVAJAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.279.692, domiciliada en el Sector Fernández Padilla, El Río, Barcelona del Estado Anzoátegui; en dicho escrito manifiesta que en fecha 11/12/2006, les fue informado por ante la Defensoria Intra-Hospitalaria del Niño, Niña y Adolescente del Hospital Dr. Luís Razetti Barcelona del Estado Anzoátegui, sobre el caso de la niña xxxxxxxxxxxxxx, actualmente de un (01) año de edad, hija de la ciudadana MIRLA CARVAJAL LOPEZ, quien se encontraba presuntamente en total abandono materno; siendo dictada Medida de Protección en Familia Sustituta a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, quedando la misma bajo la responsabilidad de los ciudadanos EUBEL CAROLINA TOVAR y EDGAR JOSE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-9.290.483 y V-5.412.274 respectivamente, domiciliados en el Sector Buenos Aires, Urbanización Las Morochas, casa Nº 09, Barcelona del Estado Anzoátegui; quienes cumplieron con todos los requisitos de idoneidad por ante la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui. Medida esta que se encuentra vencida y por lo tanto solicitan en interés y protección de la niña DIANFREIMAR CARVAJAL la Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de la familia Mejias Tovar. Anexo a la solicitud comunicación remitida por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Hospital Universitario Dr. Luís Razetti del Estado Anzoátegui a la Consejera de Protección del Municipio Simón Bolívar, Maria Yánez; Informes médicos relacionados con el caso; Medida de Abrigo dictada a la niña; Solicitud de Adopción; Informe psicológico de Idoneidad e Informe Social de los ciudadanos EUBEL CAROLINA TOVAR DE MEJIAS y EDGAR JOSE MEJIAS DÍAZ; certificado de asistencia al “X Encuentro para padres” de los esposos Mejias Tovar; Acta levantada a los esposos Mejias Tovar por ante el Consejo de Protección y copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos. (Folios 01-19).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 24/01/2007, ordenándose la citación de los ciudadanos MIRLA CARVAJAL LOPEZ, EUBEL CAROLINA TOVAR y EDGAR JOSE MEJIAS, identificados en autos, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a exponer sus alegatos en relación a la presente demanda, se ordeno la practica de sendos informes sociales en el hogar de los mencionados ciudadanos, así como evaluaciones psicológicas y psiquiatritas al grupo familiar, librándose las respectivas boletas y oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (Folios 21-23).
En fecha 29/01/2007 se da por citada la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 06/02/2007 (Folios 24-25).
En fecha 27/03/2007 comparece la Trabajadora Social, Lic. Noelia Díaz, y consigna Informe Social realizado en el hogar donde habita la niña de autos, el cual fue agregado en fecha 02/04/2007. (Folios 26-29).
En fecha 03/04/2007 comparece la psicóloga Lic. Yunaimy Martinez Carreño y consigna informe psicológico realizado a los ciudadanos EDGAR MEJIAS y EUDEL TOVAR, el cual fue agregado a los autos en fecha 10/04/2007 (Folios 30-33).
En fecha 06/04/2007 comparece la psiquiatra Dra. Yamilet Romero, y consigna informe psiquiátrico realizado a los ciudadanos EDGAR MEJIAS y EUDEL TOVAR, el cual fue agregado a los autos en fecha 11/06/2007 (folios 34-36).
En fecha 15/11/2007 se dan por citados los ciudadanos EDGAR JOSE MEJIAS y EUBEL CAROLINA TOVAR (Folio 40 y 42). Y en fecha 31/01/2008 se da por citada la ciudadana MIRLA CARVAJAL LOPEZ (Folio 44).
En fecha 20/12/2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar de contestación fijado en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto (Folio 46, 47 y 51).
Por auto de fecha 20/02/2008 el Tribunal fija la Audiencia Oral de Pruebas para que se verifique el día 24/04/2008 (Folio 52).
Siendo la oportunidad para celebrarse el acto oral de pruebas, en fecha 24/04/2008, el Tribunal previa formalidades de Ley declara abierto el debate y se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos EUBEL CAROLINA TOVAR RANGEL y EDGAR JOSE MEJIAS DÍAZ, asistidos por el Abg. EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui; no compareciendo al acto la ciudadana MIRLA CARVAJAL LOPEZ y estuvo presente la Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado Dra. MARY CARMEN BATISTA; tomando la palabra el Abg. EDGAR RAMON PULGAR POLANCO quien ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud con sus respectivos documentos de pruebas, tales como: comunicación remitida por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Hospital Universitario Dr. Luís Razetti del Estado Anzoátegui a la Consejera de Protección del Municipio Simón Bolívar, Maria Yánez; Informes médicos relacionados con el caso; Medida de Abrigo dictada a la niña; Solicitud de Adopción; Informe psicológico de Idoneidad e Informe Social de los ciudadanos EUBEL CAROLINA TOVAR DE MEJIAS y EDGAR JOSE MEJIAS DÍAZ; certificado de asistencia al “X Encuentro para padres” de los esposos Mejias Tovar; Acta levantada a los esposos Mejias Tovar por ante el Consejo de Protección y copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos; y además promovió: Acta de nacimiento de la señora EUBEL CAROLINA TOVAR RANGEL, acta de matrimonio de los ciudadanos EUBEL CAROLINA TOVAR RANGEL y EDGAR JOSE MEJIAS DÍAZ, constancias de trabajos de los mismos, constancia de Buena Conducta del ciudadano EDGAR MEJIAS, copia fotostática del Control de vacunación, crecimiento y exámenes ecocardiograficos de la niña de autos, notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, acta de compromiso de los guardadores, acta de nacimiento de la niña, Informe Social, Informe Psicológico, Informe Psiquiátrico. Y los ciudadanos EUBEL CAROLINA TOVAR RANGEL y EDGAR JOSE MEJIAS DIAZ, ratificaron su solicitud de seguir con el procedimiento de Colocación Familiar con miras a la adopción de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y se le concedieron 5 minutos a las partes para que dieran sus conclusiones finales (folios 53-118).
Para decidir esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx, de actualmente diecisiete (17) meses de nacida, esta plenamente comprobada en autos con la copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de la ciudadana MIRLA MARGARITA CARVAJAL, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadanas YESSIKA DE LAS CASAS y MARIA YANEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en uso de las atribuciones legales que les confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de comparecencia de la ciudadana MIRLA MARGARITA CARVAJAL, por ante esta sala de Juicio Nº 01, la misma no compareció al acto, a pesar de haber sido esta debidamente citada, con relaciòn al presente caso.
QUINTO
En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 24/04/2008, el Tribunal previa formalidades de Ley declara abierto el debate y se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos EUBEL CAROLINA TOVAR RANGEL y EDGAR JOSE MEJIAS DIAZ, asistidos por el Abg. EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui; no compareciendo al acto la ciudadana MIRLA MARGARITA CARVAJAL y estuvo presente la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado Dra. MARY CARMEN BATISTA; tomando la palabra Abg. EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, quien ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud con sus respectivos documentos de pruebas, tales como: comunicación remitida por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Hospital Universitario Dr. Luís Razetti del Estado Anzoátegui a la Consejera de Protección del Municipio Simón Bolívar, Maria Yánez; Informes médicos relacionados con el caso; Medida de Abrigo dictada a la niña; Solicitud de Adopción; Informe psicológico de Idoneidad e Informe Social de los ciudadanos EUBEL CAROLINA TOVAR DE MEJIAS y EDGAR JOSE MEJIAS DÍAZ; certificado de asistencia al “X Encuentro para padres” de los esposos Mejias Tovar; Acta levantada a los esposos Mejias Tovar por ante el Consejo de Protección y copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos; y además promovió: Acta de nacimiento de la señora EUBEL CAROLINA TOVAR RANGEL, acta de matrimonio de los ciudadanos EUBEL CAROLINA TOVAR RANGEL y EDGAR JOSE MEJIAS DÍAZ, constancias de trabajos de los mismos, constancia de Buena Conducta del ciudadano EDGAR MEJIAS, copia fotostática del Control de vacunación, crecimiento y exámenes ecocardiograficos de la niña de autos, notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, acta de compromiso de los guardadores, acta de nacimiento de la niña, Informe Social, Informe Psicológico, Informe Psiquiátrico. Y los ciudadanos EUBEL CAROLINA TOVAR RANGEL y EDGAR JOSE MEJIAS DIAZ, ratificaron su solicitud de seguir con el procedimiento de Colocación Familiar con miras a la adopción de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxx y además solicitaron el pronunciamiento del Tribunal en forma favorable sobre su solicitud; a cuyos recaudos este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con ellos se demuestra que efectivamente los ciudadanos EUBEL CAROLINA TOVAR y EDGAR JOSE MEJIAS, son han sido los guardadores y responsables de la niña xxxxxxxxxxxxxxx, desde la fecha 11/12/2006, por cuanto la misma fue abandonada por su madre en el Hospital Universitario Dr. Luís Razzetti, quienes han protegido y dado amor, cariño, manutención y educación a la niña desde la referida fecha. Y así se decide.
SEXTO:
En cuanto a los informes técnicos realizados a los guardadores se concluye: En cuanto al informe social del hogar donde reside la niña: “…Realizado el estudio Social en el hogar de los solicitantes, se concluye: Dicho hogar es estructurado y estable, sin procreación de descendientes, la niña xxxxxxxxxxxxxxx, permanece en el hogar de los solicitantes desde la fecha ¡!/12/2006, desde ese momento esta recibiendo cariño, afecto y todos los cuidados necesarios, para su sano desarrollo biosocial, la pareja solicita la Colocación Familiar con miras a la adopción, para continuar protegiéndola y que goce de todos los beneficios como una hija. La niña se aprecia sana y bien cuidada. En el aspecto físico habitacional, la vivienda presenta muy buenas condiciones en cuanto infraestructura y ornato…”.
En cuanto a las evaluaciones psicológicas: “….Atendiendo a los resultados de los ciudadanos EDGAR MEJIAS y EUBEL TOVAR, se encuentran en condiciones psíquicas adecuadas para cumplir con su rol como padres, tal como refieren estar ejerciendo…”
Y finalmente, en cuanto a los informes psiquiátricos: “…Sin evidencia de Enfermedad Mental que les impida desempeñar su rol paterno y materno…” a los cuales esta Sala de Juicio Nº 01 los valora plenamente por emanar de funcionarias públicas, debidamente autorizadas para ello, idóneas y competentes, y por cuanto los mismos no fueron impugnados o tachados, conservan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales doy por reproducidos, demostrándose con ello la situación psico-social, físico-ambientales y habitacionales de los guardadores involucrado en el presente caso. Y así se decide.
SEPTIMO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Debiendo esta Juzgadora tomar en cuenta que la niña de xxxxxxxxxxxxxxxxxx se encuentra en el hogar de los guardadores desde que tenia un (01) mes de nacida, lo cual esta Sala de Juicio valora en virtud de que la niña se ha mantenido bajo los cuidados y protección de los ciudadanos EUBEL CAROLINA TOVAR y EDGAR JOSE MEJIAS, lo que conlleva a crear lazos afectivos, que tiene que tomar en cuenta este Tribunal; y además es importante resaltar que la MADRE BIOLOGICA de la niña ciudadana MIRLA MARGARITA CARVAJAL no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la presente solicitud o desvirtuar todo lo alegado por las Consejeras de Protección del Municipio Simón Bolívar, a pesar de haber sido debidamente citada; al punto que los guardadores se comprometieron a cumplir con todos los deberes y derechos que conlleva esta responsabilidad tales como afecto, asistencia material, moral y educativa para la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por todo lo que esta Sala de Juicio Nro 01, en interés superior de la niña de autos, considera que lo mas conveniente es que la misma continué bajo la guarda, custodia y representación de los Guardadores ciudadanos EUBEL CAROLINA TOVAR y EDGAR JOSE MEJIAS. Y así se decide.-
OCTAVO
Por lo que esta Sala de Juicio Nro 1, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por las ciudadanas YESSIKA DE LAS CASAS y MARIA YANEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en representación de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de actualmente diecisiete (17) meses de nacida, quien es hija de la ciudadana MIRLA MARGARITA CARVAJAL, a favor de los Guardadores ciudadanos EUBEL CAROLINA TOVAR y EDGAR JOSE MEJIAS, la cual se ejecutara en el hogar de los Guardadores antes mencionados, quienes tendrán la guarda, custodia y representación legal de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128, 358 y siguiente, EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, quedando la niña bajo el cuidado de sus Guardadores ciudadanos EUBEL CAROLINA TOVAR y EDGAR JOSE MEJIAS y acuerda en consecuencia:
PRIMERO: Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, comisionándose a tales efectos a la trabajadora social adscrita al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se acuerda que los Guardadores de la niña ciudadanos EUBEL CAROLINA TOVAR y EDGAR JOSE MEJIAS realicen presentaciones mensuales de la misma, por un lapso de seis (06) meses. Y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.-
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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