REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-001769
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EDGAR ALFONSO REYES YANEZ y NORYS JOSEFINA HERRERA SALAVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.419.128 y V-13.318.328, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 06).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, actualmente de seis (06) años de edad, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio doce (12) del presente expediente, cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 10/04/2007, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 10/03/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 12 del mismo mes y año, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges EDGAR ALFONSO REYES YANEZ y NORYS JOSEFINA HERRERA SALAVERRIA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que veintiséis (26) de Junio del año dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges EDGAR ALFONSO REYES YANEZ y NORYS JOSEFINA HERRERA SALAVERRIA, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose separado veintiséis (26) de Junio del año dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR ALFONSO REYES YANEZ y NORYS JOSEFINA HERRERA SALAVERRIA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, actualmente de seis (06) años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ha velado con su cumplimiento mensualmente hasta la presente, y a partir de la presente fecha la madre abrirà una cuenta de ahorros a fin de que el padre pueda depositar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00), como aporte a la referida obligación para su hijo.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido de una manera amplia por parte del padre.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
SSFC/lba.-