REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-001945

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA QUIARO y ARELIS DE JESUS MORALES LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.255.899 y V- 4.578.112, respectivamente, ambos de este domicilio asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELE RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.982, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Febrero de 1.993. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxxxx, de catorce (14) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en una vivienda ubicada en el Parcelamiento, El Tejar, final de calle Bolívar, casa S/N, Municipio Peñalver, Píritu, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 20 de Abril del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 10-03-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 12 de Marzo del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer al respecto, la cual fue agregada a los autos en fecha 23-04-2008.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde hace seis (6) año y medios, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Febrero de 1.993, habiéndose separado desde hace seis (6) año y medios, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JORGE LUIS GARCIA QUIARO y ARELIS DE JESUS MORALES LUCES, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA QUIARO y ARELIS DE JESUS MORALES LUCES, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija xxxxxxxxxxx, de catorce (14) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre de la adolescente arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre JORGE LUIS GARCIA QUIARO, seguirá suministrando de manera puntual su obligación para con su hija de la cantidad de SEISCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.6000.000,oo) mensuales, es decir la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,oo), y CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.140.000,OO) de Colegio mensual y por mutuo acuerdo, el padre conviene a seguir pasando voluntariamente como pensión alimentaria para su hija la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.740.00,oo) los cuales depositará en una Cuenta Bancaria aperturada a favor de su hija y representada por su madre, depositando las cantidades en dos partes, es decir, los 15 y 30 de cada mes. Ambos padre proveerán a su hija de ropa, calzado, asistencia medica, medicinas y todo lo relativo al vestido y salud de la adolescente, así como también contribuir con la educación y demás enseres escolares como hasta ahora lo han venido haciendo.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre continuara con el régimen de visitas abierto ya que es el quien la visita a diario en horas de la tarde en su hogar e igualmente en las demás horas libres que esta tiene. Sì mismo comparte con el los fines de semana y cada vez que tienen oportunidad en área de recreación y paseos para su mayor y mejor esparcimiento con el fin f4 lograr una relación de normalidad y armonio, pero respetando los horarios con el fin de no perturbar su desenvolvimiento habitual, es decir, evitando los horarios nocturnos, tratando que sean en actividades diurnas ya que la adolescente esta en edad escolar. En época de festividades navideñas, semana santa y carnaval podrán alternarse ambos padres, tal y como en común acuerdo lo han estado haciendo. El día de la madre lo pasara con su madre, el día del padre lo pasara con su padre, así mismo el día de los cumpleaños de cada uno de los padres de la adolescente lo pasara con cada uno de ellos en esos respectivos días, el día del cumpleaños de la adolescente pre-nombrada lo pasara en el hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebre ese día especial o realizarán las reuniones en un lugar donde ambos padres de común acuerdo elijan pensando siempre en el bienestar y felicidad de la adolescente. Cuando llegue la época de vacaciones escolares el padre JORGE LUIS GARCIA QUIARO, de común acuerdo con la madre ARELIS DE JESUS MORALES LUCES, establecerán los días en que ambos padres estarán con su hija a fin de garantizar el sano y máximo disfrute de esos días tal y como lo han estado realizando hasta ahora. En cuanto a la autorización para viajar, la madre le participara al padre, así mismo el padre, cuando desee viajar con su hija fuera del país requerirá la debida autorización para viajar. Consultándose siempre a fin de estar pendiente de cualquier situación, manteniendo siempre la comunicación y la cordialidad entre ambos por el bienestar de la adolescente pre-nombrada.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
Ajd/ca