REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-004612

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos NELSON DE JESÚS FERNÁNDEZ BELLO y ROSAURA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.342.083 y V-18.519.745, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANLY GÓMEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.081, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, en fecha 01 de Marzo del año 1999, fijaron su último domicilio conyugal en el Fundo Los Tres Cachilapos, Onoto, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente con diez (10), ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 27 de Septiembre del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 10 de Marzo del 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos NELSON DE JESÚS FERNÁNDEZ BELLO y ROSAURA PÉREZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, en fecha 01 de Marzo del año 1999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos NELSON DE JESÚS FERNÁNDEZ BELLO y ROSAURA PÉREZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente con diez (10), ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre, ciudadano NELSON DE JESÚS FERNÁNDEZ BELLO continuará con la guarda y custodia de sus hijos de acuerdo y decisión de ambos padres, viviendo con él, en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo él continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con sus correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de nuestros hijos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, desde el momento de la separación de hecho, el padre ha cumplido con todos los gastos de sus menores hijos, con la ayuda de su madre, procurando darle una buena educación, el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000.oo) o sea DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.oo) mensuales, destinados a cubrir el sustento de sus necesidades, coadyuvando igualmente con los gastos de educación, medicinas y vestimentas, la cual será entregada directamente a la madre. De la educación por lo que respecta a la formación y educación de nuestros hijos, seguirán sus estudios en el mismo colegio donde lo han cursado, a menos que previo acuerdo entre los padres decidamos otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices instrumentos, cuadernos, etc.), costos de inscripción y matricula, es y seguirá siendo por cuenta de ambos padres.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, es y seguirá siendo abierto, siempre y cuando no interfiera son sus estudios. En consecuencia, podrá alternarse el régimen de visitas de la siguiente manera: En las navidades y año nuevo y Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación a carnaval y Semana Santa, cuando el carnaval lo pase con el padre, en Semana Santa estarán con la madre. Ambas épocas, en forma alternativa años tras años. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones, las cuales se realizarán en sitio donde el pueda asistir y la planificación de la celebración se hará en conjunto. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán en forma alternativa de acuerdo a los compromisos de cada uno de los padres. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
En cuanto a los bienes que liquidar, no existen bienes, puesto que no se adquirieron durante la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (5) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
SSF/Judith