REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-001675
PARTES:
DEMANDANTE: INGRID MANRIQUE MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.330.270, domiciliada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: WILMER JOSE LUNAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.910, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría.
NIÑA y ADOLESCENTE: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx,

Visto sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, por la ciudadana INGRID MANRIQUE MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.330.270, domiciliada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.950; actuando en representación de sus hijas xxxxxxxxxxxxxxxxx; en contra del ciudadano WILMER JOSE LUNAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.910, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; manifestando que en fecha 19 de marzo de 2007, la Sala de Juicio Nº 02, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Homologo el acuerdo de partes en relaciòn a la Obligación Alimentaria de sus hijas; quedando fijada la misma en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250), fraccionado en dos partes los quince (15) y treinta (30) de cada mes; mas una bonificación navideña en especie la cual comprende: vestido, calzado, educación, (útiles escolares) y medicina en su oportunidad; comprometiéndose el padre además a un incremento del quince (15%) anual al monto de la obligación alimentaria. Debiendo ser depositadas las pensiones en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105 0126 13 0126252491 a partir de 15 de marzo del año 2007; pero es el caso que el padre de sus hijas deposito el mes de marzo el 15 de mayo de 2007, dinero este con el cual apertura la cuenta de ahorros, y aun no ha depositado los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y primera quincena de octubre. Por lo que demanda por Cumplimiento de la Obligación Alimentación al ciudadano WILMER JOSE LUNAR SOTO, a fin de que este sea intimado al pago de las pensiones vencidas y no pagadas en beneficio de sus hijas y además al pago de aquellas pensiones que se vencieran durante el transcurso del procedimiento y que sea condenado al pago de la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500). De igual forma solicito la apertura de una cuenta por orden del Tribunal. Anexó a la presente solicitud: copias certificadas de las Partidas de nacimientos de la adolescente y la niña de autos, copia simple de la Homologación de Obligación Alimentaria, de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala de Juicio Nº 02, copia simple de la Libreta de Ahorros del Mercantil. (Folios 01-07).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, ordenándose la citación del ciudadano WILMER JOSE LUNAR SOTO identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación; asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico (Folios 09 -11).
En fecha 04 de diciembre de 2007, se da por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado. (Folio 12).
En fecha 25 de febrero de 2008, se da por citado el ciudadano WILMER JOSE LUNAR SOTO. (Folio 14).
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se verificara el acto conciliatorio y de contestación en la presente demanda, el Tribunal dejo constancia que no hubo acuerdo entre las partes y la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda constante de un folio útil, el cual fue agregado a los autos en fecha 11 de marzo de 2008. (Folio 16-19).
En fecha 17 de marzo de 2008, se recibió diligencia de Promoción de Pruebas suscrita por el ciudadano WILMER JOSE LUNAR SOTO, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 20).
En fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal admite las pruebas de la parte demandado por cuanto las mismas son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; ordenándose oír la declaración de los testigos promovidos y oír la opinión de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; quienes fueron debidamente escuchados en su oportunidad (Folio 23-26).
Esta Sala de Juicio Nº 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña y la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, esta plenamente demostrada con la original de las Partidas de nacimientos, expedidas por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 02 y 03 del expediente, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana INGRID MANRIQUE MARVAL, madre de la niña y adolescente de cuya pensión de alimentos se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-

TERCERO
Junto con el libelo se anexo original de la partida de nacimiento, la cual fue valorada en el particular primero. Con relaciòn a la copia Homologación de Obligación Alimentaria, de fecha 19 de marzo de 2007, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala de Juicio Nº 02; esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y con respecto a las copias simples de la Libreta de Ahorros, esta Sala de Juicio Nº 01 le asigna pleno valor probatorio a este documento promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara los documentos probatorios promovidos por la parte demandante, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la niña y la adolescente han ameritado de la ayuda de sus padres para cubrir sus gastos de manutención. Y así se decide.

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada manifestó que la madre de sus hijas ha mentido por cuanto su de sus hijas xxxxxxxxxxxxxxxxx reside permanentemente con él, su otro hijo y su concubina, desde el mes de julio de 2007, en virtud de que esta no desea vivir con su madre; por lo que al no residir con la madre, como pretende esta que se le pague íntegramente la pensión de alimentos convenida. Señalo además que si es cierto que adeuda los meses reclamados, pero por una crisis económica, comprometiéndose que en el transcurso de la primera y segunda quincena del mes de marzo de 2008 se pondrá al día para pagar los meses vencidos pero a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 125) que corresponde a la mitad de la pensión de alimentos fijada para las dos hijas, pues una de ella no reside con la madre.

QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover prueba, la parte demandada ciudadano WILMER JOSE LUNAR SOTO, debidamente asistido por la Abg. ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, promovió la opinión de la adolescente xxxxxxxxxxxx a los fines de demostrar que la misma reside con su padre; cuya opinión fue escuchada por la Juez de este Tribunal y se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos ESTELA LUNAR DE ABANES y STALVING ABANES LUNAR; quienes testificaron en su oportunidad y a cuyas declaraciones este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se demuestra que efectivamente la adolescente reside con su padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil; pero sin embargo, considera esta Juzgadora que el padre de las hermanas Lunar debió cumplir con la pensión de alimentos integra, correcta y puntual; por cuanto; que el padre tenga otra carga familiar, lo cual no probo o que la hija este residenciada con este; no impide que este deje de cancelar o cancelar por mitad voluntariamente la pensión de alimentos; lo limita pero no excusa su cumplimiento, y para su Disminución debió ser a través del Órgano Judicial, incoando inmediatamente el Procedimiento de Revisión o Modificación de Pensión de Alimentos, en vista de estar residenciada su hija con él; para que sea el Órgano Judicial quien revisara y dictaminara si era procedente la Disminución de la Obligación Alimentaria o no; y nunca hacerlo por su propia cuenta; tal como él mismo lo ha señalado; por lo tanto el ciudadano WLMER JOSE LUNAR SOTO no probo el efectivo cumplimiento de su obligación; sino lo contrario ya que manifestó en su acto de contestación que es cierto que adeuda los meses reclamados y se compromete a cancelarlos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 381 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio Nº. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Por otro lado el artículo 374 establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro). Lo que significaría que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarías, ya que con ello estaría violando el derecho a tener un nivel de vida adecuado, conforme lo determina el artículo 30, ibidem, literal “a”, es decir, que todo niño y adolescente tiene derecho a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
De autos se puede evidenciar que el obligado ha incumplimiento la obligación alimentaría convenida en la Homologación de fecha 19 de marzo de 2007; por cuanto deposito de forma irregular e impuntual; aclarándole al padre que no puede disminuir voluntariamente la pensión de alimentos fijada u Homologada por un Tribunal, sino a través de este Organismo, pues acarrea su incumplimiento y además es de acotar que la carga familiar que alego no fue probada por este y esto no le impide cumplir con sus obligaciones; y menos aún siendo esta una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, que la obligación alimenticia ya había sido fijada en otra oportunidad y el obligado había incumplido mensualmente con esta, además de que este se había comprometido al incremento del quince (15%) anual al monto de la Obligación Alimentaria, lo que debió haber cumplido por cuanto ya correspondía. Y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a condenar el cumplimiento de la obligación alimentaría del ciudadano WILMER JOSE LUNAR SOTO y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Sugiriéndole que en caso de una Disminución de la Obligación Alimentaria debe solicitarla ante el Órgano Judicial y este será quien revise si es procedente o no. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, para la niña y la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, incoado por la ciudadana INGRID MANRIQUE MARVAL, en contra del ciudadano WILMER JOSE LUNAR SOTO, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña y la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem). ACUERDA: Primero: Que el padre deposite las obligaciones alimentarías atrasadas e insolutas que van desde el mes de abril de 2007, hasta el mes de diciembre de 2007, y los meses de enero de 2008 hasta la presente fecha de mayo de 2008. Segundo: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, o el uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide. Tercero: Se acuerda mantener vigente el acuerdo Homologado de Pensión de Alimentos de fecha 19/03/2007 que establece la Obligación Alimentaria, quedando fijada la misma en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250), fraccionado en dos partes los quince (15) y treinta (30) de cada mes; mas una bonificación navideña en especie la cual comprende: vestido, calzado, educación, (útiles escolares) y medicina en su oportunidad; comprometiéndose el padre además a un incremento del quince (15%) anual al monto de la obligación alimentaria. Para lo cual se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a favor de las hermanas de autos de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley, a los fines de que sea depositada en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco Banfoandes.
Ordenado este Tribunal realizar a través del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal Una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de verificar la cantidad exacta adeudada por el demandado en el lapso en que dejo de suministrar la Obligación Alimentaria a sus hijas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO