REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000225
Vista la diligencia anterior, cursante al folio Veintiuno (21) del presente expediente suscrita por la Abogada en ejercicio ANA BELL MARTINEZ, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos EDOARDO KUK STRUCHELI Y MILENA KOMAC DE KUK, respectivamente, plenamente identificados en autos, actuando en representación de su nieta la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y el contenido de la misma; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en consecuencia, en INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA xxxxxxxxxxxx, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno disfrute y efectivo de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes y en base a ello, ACUERDA fijar el siguiente Régimen de Visitas o de convivencia familiar Provisional a los abuelos paternos ciudadanos: EDOARDO KUK STRUCHELI Y MILENA KOMAC DE KUK, ambos de nacionalidad Italiana, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.622.007 y E-80.622.112, respectivamente, para que pueda ver a su nieta hasta tanto conste en autos los informes sociales y este Tribunal dicte sentencia definitiva de la siguiente manera: El día domingo, en forma alterna, para que los abuelos puedan visitar a su nieta xxxxxxxxxxxxxxxx, en el horario comprendido de Nueve de la mañana (9:00 AM) a Cuatro de la tarde (4:00 PM), pudiendo trasladar a la niña fuera del hogar materno o sea ir de paseo.
Así mismo se acuerda que en caso de incumplimiento a lo aquí dispuesto se aplicarán las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la sanción penal por desacato.- Y así se decide.
Se acuerda notificar a la partes de la presente decisión, para su estricto cumplimiento, líbrense las boletas respectivas.-
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 01, en la ciudad de Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho.- años 198º de la Federación y 149º de la independencia.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA.

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. conste.

LA SECRETARIA.

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/crc.