REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2006-006839
Vistos, en fecha trece (13) de Diciembre del año 2006, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: ALVARO JAVIER ZORILLA FIGUEROA y OLGA ROSA LOPEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.439.423 y 11.907.470 y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 61.350, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. (Folios 3 y 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja de Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2002, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 157 emanada de dicha Prefectura, que de la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombrexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cinco (05) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en Boyacá V, vereda 44 N° 8, Sector 7, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Es el caso que durante los primeros años de matrimonio la vida conyugal se mantuvo de manera normal, hasta unos meses atrás, en lo la vida en común se ha vuelto intolerable, manifestamos que fijamos domicilios separados y que no adquirimos bienes muebles en nuestra union y es por lo que de mutuo acuerdo hemos convenido de conformidad con lo establecido y preceptuada en el Artículo 185 del Código Civil en sus dos apartes finales en concordancia con los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente Seguidamente hemos convenido igualmente nuestra Separación en atención a las siguiente premisas: Primero: La Patria Potestad de nuestro menor hijo será compartida y la Guarda y Custodia queda a cargo de la Madre.- Segundo: El Régimen de Visitas será abierto. Las Vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, se nuestro menor hijo, pasara un mes con el padre, anteriormente identificado y otro mes con su madre, anteriormente identificada, en forma alternativa. Las Vacaciones correspondientes al mes de diciembre, la semana del veinticuatro (24) la pasa con el padre y la semana de treinta y uno (31) con la madre, alternativamente. Las Vacaciones de Semana Santa y carnavales, una la pase con el padre y otra con la madre, en forma alternativa.- Tercero: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre fija como pensión de alimento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000.00) mensuales. Los cuales son única y exclusivamente para sastifacer las necesidades alimenticias de la menor, adicionalmente a ello el padre cancelará: 1) Los Gastos médicos del menor (consultas, gastos de hospitalización y medicinas), el padre cancelara el cincuenta (50%) por ciento de los mismos, previa presentación de factura, por parte de la madre, o en su defecto cancelara la parte que le toca, directamente a quien corresponda. 2) Una cuota adicional por el mismo monto de la pensión de alimento, en el mes de Septiembre para los útiles escolares del menor, al inicio del año escolar o en su defecto comprara los mismos. 3) y le proporcionara en el mes de Julio una cuota adicional por el mismo monto de la pensión de alimento, para calzado y vestido o en su defecto comprara los mismos. 4) Dos (02) cuotas adicionales, por el mismo monto de la pensión de alimento, en el mes de Diciembre para los estrenos y niño Jesús del menor, al inicio del año escolar o en su defecto comprara los mismos. 5) La mensualidad de inscripción del menor en el Colegio, será sufragada por ambos padres, El padre cancelara el Cincuenta por ciento (50%) de los mismos, previa presentación de factura, por parte de la madre, o en su defecto cancelara la parte que le toca, directamente a quien le corresponda. El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha (18) de Diciembre del año 2006, se dicto auto admitiendo la presente solicitud y se ordeno notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha (09) de Enero del año 2007, cuya boleta fue consignada a los autos por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha (11) de Enero de 2007. (Folios 06 al 09). Posteriormente en fecha (23) de Abril del año 2.007, previa exhortación de los cónyuges ciudadanos ALVARO JAVIER ZORILLA FIGUEROA y OLGA ROSA LOPEZ BETANCOURT, a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. (Folio 10). Al folio 11 cursa diligencia de fecha 29/04/2008, suscrita por los ciudadanos ALVARO JAVIER ZORILLA FIGUEROA y OLGA ROSA LOPEZ BETANCOURT, plenamente identificado en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio por la Abogada en ejercicio ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 61.350, mediante el cual solicitaron a esta Sala de Juicio N° 01, se sirva decretar la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos , solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 23 de Abril del año 2.007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ALVARO JAVIER ZORILLA FIGUEROA y OLGA ROSA LOPEZ BETANCOURT, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ALVARO JAVIER ZORILLA FIGUEROA y OLGA ROSA LOPEZ BETANCOURT, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 157, de fecha 19/07/2002, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño xxxxxxxxxxxxxxx, de cinco (05) años de edad, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 23 de Abril del año 2.007.
Primero: Ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre el mismo, según el contenido de los articulas 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en la mencionada reforma, según el articulo 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y sobre la Custodia la madre ejercerá la misma conforme al articulo 360 Ejusdem. Ambos velaran por el vestido, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños de conformidad con los Artículos: 360, 365, 366 de la Lopna.
Segundo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de Visitas será abierto. Las Vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, se nuestro menor hijo, pasara un mes con el padre, anteriormente identificado y otro mes con su madre, anteriormente identificada, en forma alternativa. Las Vacaciones correspondientes al mes de diciembre, la semana del veinticuatro (24) la pasa con el padre y la semana de treinta y uno (31) con la madre, alternativamente. Las Vacaciones de Semana Santa y carnavales, una la pase con el padre y otra con la madre, en forma alternativa.- Tercero: OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre fija como pensión de alimento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000.00) mensuales es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES. Los cuales son única y exclusivamente para sastifacer las necesidades alimenticias de la menor, adicionalmente a ello el padre cancelará: 1) Los Gastos médicos del menor (consultas, gastos de hospitalización y medicinas), el padre cancelara el cincuenta (50%) por ciento de los mismos, previa presentación de factura, por parte de la madre, o en su defecto cancelara la parte que le toca, directamente a quien corresponda. 2) Una cuota adicional por el mismo monto de la pensión de alimento, en el mes de Septiembre para los útiles escolares del menor, al inicio del año escolar o en su defecto comprara los mismos. 3) y le proporcionara en el mes de Julio una cuota adicional por el mismo monto de la pensión de alimento, para calzado y vestido o en su defecto comprara los mismos. 4) Dos (02) cuotas adicionales, por el mismo monto de la pensión de alimento, en el mes de Diciembre para los estrenos y niño Jesús del menor, al inicio del año escolar o en su defecto comprara los mismos. 5) La mensualidad de inscripción del menor en el Colegio, será sufragada por ambos padres, El padre cancelara el Cincuenta por ciento (50%) de los mismos, previa presentación de factura, por parte de la madre, o en su defecto cancelara la parte que le toca, directamente a quien le corresponda.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA.

Abog. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. ORLYMAR CARREÑO.

AJD/Alicia.--