REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006074.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINAN y YAMILETH LILIANA QUINTANA JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.907.294 y V-6.276.265, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARLENIS SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.153, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-06)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1.997, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle 05 de Julio, #23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 27/11/2007, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 10/03/2008, y en fecha 12/03/2008, mediante diligencia emitió su opinión en la cual manifestó que no existe objeción que hacer al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero de 1.998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1.997, habiéndose separado desde el mes de Julio de 2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINAN y YAMILETH LILIANA QUINTANA JIMENEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINAN y YAMILETH LILIANA QUINTANA JIMENEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la hija arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá la mayor libertad de visitar a su hija y podrá además el padre compartir con esta vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, siendo establecido de mutuo acuerdo entre las partes y tomando en consideración el bienestar de la niña.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), o lo que es equivalente al valor de la moneda actual de circulación nacional, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150, oo) QUINCENALES, necesarios para el sustento, así como vestido, educación, asistencia medica, mediditas y demás requerimiento de la niña, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros 015700530053084661,, del Banco Del Sur, a nombre de la madre de la niña, destinada para tal fin, asimismo el padre velará por el cincuenta pro ciento (50%) de otros gastos necesarios de la niña, tales como vestuario, asistencia medica, medicinas, educación y todo lo requerido para el desarrollo de la niña.

QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.




Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.






SSF/ZG.