REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-006236
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CAROLINA DE JESUS TIAMO MARCANO Y FRANCISCO JOSE MALAVER MORENO, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.431.437 y V-13.369.757, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH CASTILLO POITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.092, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias de las cedulas de identidad de los cónyuges, acta de matrimonio y partida de nacimiento de la niña de autos.- (Folios 01-07)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle 5, Casa # 23, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 05/12/2007, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 10/04/2008, y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva Boleta, y en fecha 16/04/2008, mediante diligencia emitió su opinión favorable. En fecha 24-04-2008, se dicto auto acordando agregar a sus autos respectivos.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho, mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias
establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges CAROLINA DE JESUS TIAMO MARCANO Y FRANCISCO JOSE MALAVER MORENO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos CAROLINA DE JESUS TIAMO MARCANO Y FRANCISCO JOSE MALAVER MORENO, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hija la niña: XXXXXXXXXX esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD, Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana CAROLINA DE JESUS TIAMO MARCANO, ejercerá la custodia sobre su hija.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El ciudadano FRANCISCO JOSE MALAVER, tendrá u Régimen de Convivencia de forma libre, cuando lo estime o crea conveniente, respetando el tiempo de alimentación, educación y descanso de la menor, haciéndolo preferiblemente en horas diurnas.-
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, El ciudadano FRANCISCO JOSE MALAVER MORENO, se obliga a suministrarle mensualmente a su hija XXXXXXXXXXXX, y de acuerdo a sus posibilidades económicas, parte de los que la niña requiera a efectos de coadyuvar a satisfacer sus necesidades básicas y primarias y por consiguiente su formación y desarrollo integral.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.