REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-000050
Revisada las actuaciones que conforman el presente Expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y visto asimismo el Informe Social practicado por la Trabajadora Social del Equipo Técnico de este Tribunal Lic. NOHELIA DIAZ, el cual establece en sus conclusiones lo siguiente: "Realizado el Estudio Integral se concluye que el hogar de los solicitantes es estructurado y estable, con buenas relaciones de pareja, sin procreación de descendientes, por motivos de salud de la solicitante, debido a que un embarazo seria riesgoso, de allí la decisión de adoptar un niño, para “traer alegría al hogar, completar la familia y realizar una labor social”, se observa el hogar con buenas condiciones para el crecimiento y sano desarrollo del niño. Es por todo ello, que esta Sala de Juicio Nro 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 131 EJUSDEM, MODIFICA la medida dictada por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de Enero de 2008, donde se ordena la Colocación en Entidad de Atención, del Niño XXXXXXXXXXXXXX, que se ejecutaba en la casa LUZ DE ESPERANZA, Puerto la Cruz, y DECRETA DE MANERA PROVISIONAL CONCEDER LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, del niño XXXXXXXXXXX, de seis (06) meses de edad, ya que amerita de cuidados especiales por su edad, la cual se va a ejecutar en el hogar de los ciudadanos MARY BLANCA SUAREZ VALVUENA y MARCO ANTONIO BERTORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-8.349.066 y 9.273.896, respectivamente, domiciliados en: la Urbanización Villa Juana, N° 04, Sector Putucual, Vía El Rincón, San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui , quien en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 358 y siguientes ejercerán la Guarda, Custodia y representación del mencionado niño, el cual establece: "La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental..."; Así mismo por cuanto el niño XXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) meses de edad, se encuentra bajo una Medida de Colocación En Entidad de Atención en la CASA LUZ DE ESPERANZA, Urbanización Chuparin, Vereda m, N° 06, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cuya medida fue modificada ordena librar oficio participando de lo conducente al Centro de Atención donde se encuentra el niño XXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) meses de edad, a los fines de que este haga entrega inmediata del referido niño a la Trabajadora, Social y Psicóloga del Equipo Técnico Adscrito a este Tribunal, Lic. NOHELIA DIAZ y Lic. ARAYMA CABRERA, para que el mismo sea trasladado a este Tribunal y así hacer entrega a los Guardadores del niño de autos y cumplir con la Medida Provisional dictada.- Debiendo los ciudadanos MARY BLANCA SUAREZ VALVUENA y MARCO ANTONIO BERTORA, arriba identificados, presentar al citado niño por ante este Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente, sala N° 01, mensualmente por un lapso de seis (06) meses, hasta tanto este Tribunal culmine las investigaciones con relación a la procedencia del niño. Así mismo se acuerda librar oficio al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, a los fines de que sirva trasladar en compañía de un Alguacil adscrito a este Tribunal, a la Entidad de Atención “CASA LUZ DE ESPERANZA”, Urbanización Chuparin, Vereda m, N° 06, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el día siete (07) de Mayo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a objeto de dar estricto cumplimiento con la medida Provisional dictada por este Tribunal, en la presente fecha.- Cúmplase.- Librese oficios.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/mill.-
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