REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2006-002240
PARTES

PARTE DEMANDANTE: Dra. CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Primero Décimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
PADRES: JAIME JOSE VILLALBA LANDER Y ANLY BEATRIZ FELCE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.280.949 y V-17.359.347, respectivamente, domiciliado el primero en: la Calle Tulipán, Casa Nº 03, la Floresta, y la segunda: en la calle 02, Casa Nº 10-03, ambas direcciones del barrio El Viñedo, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA

NIÑO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

VISTO SIN CONCLUSIONES:
Vista la Solicitud de GUARDA y CUSTODIA, propuesta por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de los niños XXXXXXXXXXXXXXX, hijos de JAIME JOSE VILLALBA LANDER Y ANLY BEATRIZ FELCE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.280.949 y V-17.359.347, respectivamente, domiciliado el primero en: la Calle Tulipán, Casa Nº 03, la Floresta, y la segunda: en la calle 02, Casa Nº 10-03, ambas direcciones del barrio El Viñedo, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, quien manifestó que el padre de los referidos adolescentes y niño de marras, el ciudadano JAIME JOSE VILLALBA LANDER, solicitó la Guarda y Custodia de los niños, en virtud de que la madre los maltrata, que los mismos se encuentran en estado de desnutrición y anémicos.-
Anexó a la solicitud, el acta de comparecencia tomada al ciudadano JAIME JOSE VILLALBA LANDER , acta de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXX, informes médicos de los niños (folios 01 al 10).-
Por auto de fecha cinco (05) del mes de diciembre del año 2006, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordeno citar a la ciudadana ANLY BEATRIZ FELCE PEREZ a los fines de que expongan lo que creyeren conveniente con relación a la presente solicitud, librándose las correspondientes boletas de citación y la notificación del padre JAIME JOSE VILLALBA LANDER ,. Igualmente, se ordenó la realización de un informe social en los hogares de los referidos ciudadanos, así como la práctica de una evaluación psicológica y psiquiátrica a ambos, comisionando suficientemente para tal fin al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal y se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los seguros sociales, ubicado en el Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, a los fines de los niños de marras sean examinados y los informes remitidos a este Tribunal.-
En fecha 08-02-2007, se dio por citado la ciudadana la ciudadana ANLY BEATRIZ FELCE PEREZ y en esa misma fecha fue notificado el padre de los niños XXXXXXXXXXX, y en fecha 13-02-2007, el Alguacil de este Tribunal, consigno las respectivas Boletas de Citación y notificación respectivamente (folio 11 al 20).-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el mismo fue diferido por cuanto ambas partes no se encontraban asistidos de abogado y se difirió el acto para el 14 de febrero del año 2007. Cursa escrito de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignado actas donde ambos padres acordaron provisionalmente un régimen de visitas. Cursa escrito de promoción y evacuación de prueba suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Público., y sus respectivos anexos y auto del Tribunal admitiendo las mismas. (Folios 21 al 42)
En fecha 27 de Febrero del año 2007, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos pro la Fiscal Undécima del Ministerio Público por los cuales se declaró desiertos dichos actos.- (folio 43 al 45)
Cursan en autos. informe psicológico de los padres de los niños, auto del tribunal difiriendo la sentencia al quinto día de que consten en autos los informes sociales solicitados; en fecha 18/06/2007, fue consignado el informe psiquiátrico y el 26 de septiembre del año 2007, fue consignado el informe social, la sentencia fue diferido nuevamente por cuanto no constaban enjutos los informes médicos solicitados y ordenó la comparecencia de la madre por auto de fehc07 de Noviembre del mismo año, los cuales consignó el 07 de abril del año 2008 (folios 47 al 98)
Para decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La filiación de los niños XXXXXXXXXX, esta plenamente comprobada en autos por las Partidas de Nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de JAIME JOSE VILLALBA LANDER Y ANLY BEATRIZ FELCE PEREZ, identificado en los autos, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, Dra. CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Primero Décimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 ejusdem, por aplicación analógica.-
TERCERO
En cuanto a la prueba documental presentada por La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, junto con el libelo de la demanda, tal como es las actas de comparecencia de la madre y del padre del niño, el cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido efectuada en un organismo público como es la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, funcionario público que da fe de la presencia y actuaciones que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, dan fe pública de sus actuaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.
El mismo valor probatorio que antecede se le otorga a los informes médicos de los niños de marras, emanados del Instituto Municipal de la salud y Desarrollo social C.B.A. Dra. Lya Imber de Coronil

CUARTO
En el acto de la contestación de la demanda, ninguna de las partes, comparecieron al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo la fiscal undécima del ministerio Público consignó acta suscrita entre las partes donde se acordó un régimen de visitas provisional, para que el padre visitara a sus hijos y solicitó que sea ese el convenio que se establezca como régimen de visitas, acta que por emanar de la referida fiscalía, se le otorga el valor probatorio que se señala en el numeral Tercero. Y así se decide.-
QUINTO:
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, reprodujo el mérito favorable de los autos, y consignó, fotos de los niños de autos, las cuales esta sala de juicio nro 2, no valora, por cuanto no cumplieron con los requisitos exigidos por la ley para su realización, tal y como lo señala el artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
En cuanto a la copia de los examen de laboratorio clínico practicado a los niños, emitido por la Bioanalista Dilcia de Colon, del cual se evidencia que el niño XXXXXXXXXXX, presenta leucocitos leve e hipocronia (1+) y el niño XXXXXXXXXX, esta sala de Juicio Nro 2, le otorga el valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En cuanto al Informe médico de ambos niños de fecha 11/1172007, emitido por el pediatra puericultor Dr ANTONIO CARRASQUEL, e informe de referencia de pacientes ambulatorios de fecha 08/023/2007 de ambos niños, se le otorga el mismo valor probatorio que antecede, ya que al ser un informe emanado de un particular, que no es parte en el proceso, el mismo debió ser ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribe, a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, este informe indica que el niño XXXXXXXXXXXX con la siguiente impresión diagnóstica: 1) malnutrición por déficit de curso crónico con talla baja y 2) Hiperuricosuria, el cual se le diagnosticó y se se le hicieron las indicaciones dietéticas, en cuanto al NIÑO XXXXXXXXXXXXX, el mismo presenta un estado nutricional y talla acorde a la edad, también se le recomendó indicaciones dietéticas, el cual será evaluado con las demás pruebas del proceso.- Y así se decide.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos GLORIA CAMACHO MELENDEZ, EMILIANA ROMERO y SONIA BOLTINI, estos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada para tales efectos. .-
SEXTO
Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informes Sociales, psicológicos y Psiquiátricos practicados por las Trabajadoras Sociales, adscritas al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, en los hogares y en las personas de los ciudadanos JAIME JOSE VILLALBA LANDER Y ANLY BEATRIZ FELCE PEREZ , padres de los niños de marras así como el informe presentada por La Lic. ARAIMA CABRERA y YAMILIET ROMERO, psicóloga y psiquiatra, respectivamente adscrita al equipo técnico: observando en las conclusiones del Informe Social: “Habiéndose analizado los resultados de la investigación social realizada, en los hogares de los ciudadanos ANLY BEATRIZ FELCE PEREZ y JAIME JOSE VILLALBA LANDER, progenitores de los niños XXXXXXXXXXXXXX se concluye, que el hogar materno posee modestas condiciones psico-socioeconómicas y físico habitacionales, los niños cuenta con los cuidados y atenciones de la madre, no obstante, presenta problemas salud, requieren de la constancia de una alimentación adecuada, del control y atenciones medica especializada, para su normal desarrollo. En cuanto a su guarda y custodia no esta de acuerdo en cederla al padre, alega estar en condiciones y capacidad para cuidar y criar a sus hijos, esta de acuerdo en que se le fije un régimen de visita, al parecer actualmente los visita en su hogar sin problemas. Con relación al hogar paterno igualmente cuenta con modestas condiciones psico-socioeconómicas y físico habitacionales, el progenitor tiene interés en obtener la guarda de sus hijos, por considerar que esta en capacidad y condiciones de brindarle adecuadas atenciones, cuidados y crianza, atender su problema de salud (desnutrición y problemas renales) con el apoyo de la abuela y tía paterna de los mismos. Cabe señalar que los citados niños requieren para su normal y sano desarrollo, sobre todo psico-emocionalmente del afecto de sus padres, de sus familiares maternos y paternos, por lo que es recomendable que los adultos soluciones sus conflictos, no involucren a los niños, mejoren su comunicación, centren su interés y esfuerzo en brindar las condiciones para dicho desarrollo. Es todo”.- Asimismo se observo en los Informes Psiquiátricos realizados, en la Impresión Diagnostica: con respecto a la madre: “IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Sin evidencia de enfermedad mental que impida o limite desempeñar su rol materno.”
Y con lo que respecta al padre se observó en la “IMPRESIÓN DIAGNOSTICA Paciente sin evidencia de enfermedad mental que impida desempeñar su rol paterno. Es todo”
En cuanto a las Evaluaciones Psicológicas, practicadas a las partes se concluyó con respecto al padre lo siguiente. “CONCLUSIONES: Jaime para el momento de la evaluación se presenta como una persona estable emocionalmente, dentro de los parámetros de la normalidad”
En lo atinente a la madre de los niños cito textual lo señalado por la Psicóloga: “CONCLUSIONES: XXXXXXXX se presenta para el momento de la evaluación como una persona estable emocionalmente, en proceso de maduración emocional, dentro de los parámetros de la normalidad.”
Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO:
En cuanto a los exámenes médicos realizados en el centro Ambulatorio Dr CARLOS MARTI BUFFIL, de los niños de marras, realizados por el servicio de pediatría del centro hospitalario, este Tribunal los valora plenamente, con el debido asesoramiento, donde se evidencia que el Niño XXXXXXXXXXXXX, con anteceden de trastorno renal, con tratamiento en citrato de potasio y actualmente en buenas condiciones
Los cuales valora plenamente por haber sido realizado a petición de este Tribunal de un centro ambulatorio, demostrándose con ello las condiciones físicas de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

OCTAVO:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos referidos a la Guarda y Custodia de los niños y adolescentes han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.
Si empezamos analizar lo que señala la Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.
El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario (artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10).
En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.
La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”
Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.
Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.
Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).
En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)
El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”
En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que los niños y adolescentes, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

NOVENO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior del de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que los niños de marras, tienen derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente reformada y que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, en lo que respecta a la parte sustantiva, porque la parte procedimental tiene una vacatio legis de seis meses, lo que trajo cambios significativos con respecto a la Guarda y Custodia, ahora, denominada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Es importante señalar que la Patria Potestad, en la actual Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no haya alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “ La patria potestad comprende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”. En lo que respecta a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la precitada Reforma de la ley, señala en el artículo 358: “La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”. Artículo 359: “El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsable civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación e cuerpos, nulidad de matrimonio, o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán e común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre o la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuado fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre la decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refiere a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley “.
En cuanto al artículo 360, de la cita reforma de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, señala, cito textual: “(…) De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinar a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete o menos de deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Ahora bien, con la nueva Reforma de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre como se puede observar de los artículos transcritos, que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la responsabilidad de crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá la custodia, al tener residencias separadas, como es el caso que nos ocupa, debiendo el otro mantener con su hijo el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente, a los fines de mantener las debidas relaciones materno filiales.
De conformidad con los Artículos antes transcritos y ubicándonos en los hechos en concretos tales como que actualmente confrontan los niños XXXXXXXXXXXXXX, después de la separación de los padres los niños, han convivido con la madre, donde el padre alega mas no fue debidamente que la madre maltrata a sus hijos y nos le presta la debida atención, ya que los mismos se encuentran desnutridos, lo cierto es que el niño XXXXXXXXXXXXXX, POSEE TRASTORNOS Renales, que pudiera incidir en su peso, sin embargo de las actuaciones procesales, especialmente del informe social, la trabajadora social, pudo detectar que los niños lucen cuidados y atendidos en su aseo y apariencia personal, físicamente son delgados, y que para el momento de las visitas los estaba alimentando observándose una buena identificación afectiva, alegó que el padre no cumple con sus obligaciones alimentarias, alegó que sus hijos están en control con un nutricionista por cuanto nacieron con problemas de salud, bajos de peso, sobre todo el niño XXXXXXXXXXXX, que posee problemas renales, que los niños tiene una dieta especial, porque hay alimentos que no le hacen bien; no esta de acuerdo con cederle la custodia al padre, pero, si que se fije un régimen de visitas y que además cumpla con la obligación alimentaria, por su padre el padre alegó una serie de hechos que no fueron debidamente probados en autos, por lo que considera que los niños deben permanecer con la madre, quien se observa preocupada por sus hijos y les presta la debida atención y cuidados, a diferencia de los alegado por el padre, por lo que los niños deben permanecer con su madre y el compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos , y procurar por todos los medios, no variar la residencia del niño, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana.

En este caso ambos padres deben entender que ambos depongan esa actitud de conflicto y a diferencia, para que realmente no le violen los derechos a sus hijos, deben procurar apoyarse mutuamente para que los niños se desarrollen física, emocional y psicológicamente y de manera integral, colaborándose mutuamente en sus deberes y obligaciones, el padre ayudando a la madre a suministrar una obligación alimentaria acorde con las necesidades de sus hijos, en el suministro de los medicamentos y asistencia médica necesarios . Por lo que ambos deben procurar por todos medios que tanto el uno como el otro, puedan disfrutar de la niñez de sus hijos, etapa de la vida tan importante, y participar activamente en su formación educación y crearle un verdadero ambiente de paz y armonía, y unión familiar a pesar de su separación, como lo señala el articulo 27 de la LOPNA. Y así se decide.-

DECIMO
Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de los niños XXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, hijos de JAIME JOSE VILLALBA LANDER Y ANLY BEATRIZ FELCE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.280.949 y V-17.359.347, respectivamente, domiciliado el primero en: la Calle Tulipán, Casa Nº 03, la Floresta, y la segunda: en la calle 02, Casa Nº 10-03, ambas direcciones del barrio El Viñedo, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y en consecuencia: ACUERDA que será la madre ANLY BEATRIZ FELCE PEREZ quien siga detentando la CUSTODIA de sus hijos, pues la responsabilidad de crianza corresponde a ambos padres como lo señala la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme la normativa antes señalada; no sin recordarle que al padre JAIME JOSE VILLALBA LANDER, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con el padre de asistir económicamente a su hijo, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a su hijo, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. .- Y así se decide.
Y para que el padre puede mantener relaciones personales y contacto directo con su hijo acuerda que éste, tenga un régimen de Convivencia Familiar, que le permitan ver a sus hijos, en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana alternos, es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre, desde el viernes a partir de las 12: 00 p.m de la tarde, cuando el padre vaya a buscar a XXXXXXXXXXXX, a la escuela, y luego buscara a XXXXXXXXXXXXX, en la casa de la madre, podrá pernoctar con el padre, quien lo entregara el día lunes, llevara a XXXXXXXXXXXXX a la escuela y a XXXXXXXXXXXX a la casa de la madre, el día del padre y su cumpleaños con el padre, y el día de la madre y su cumpleaños con la madre. Así mismo deberán comprometerse a cuidar y proteger a sus hijos y a colaborar para que ellos se encuentren bien de salud, por lo que deberán mantener constante comunicación respecto a la salid de los mismos. Y así se decide.
SE ACUERDA además: PRIMERO: Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes, se acuerda que sean orientados por profesionales adscritos a saludanz, para que a través de la psicóloga, debiendo informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos, por un lapso de tres meses prorrogable por igual tiempo a juicio del funcionario, así como su culminación.
SEGUNDO: Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento de que se le esta dando estricto cumplimiento a lo aquí decidido, con especial atención al régimen de visita acordado y a tales e4fectos se acuerda notificar a las trabajadora sociales adscritas al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección. Y así se decide.-
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, así como a la Fiscal del Ministerio Público, para que interpongan los recursos previstos en la Ley, los cuales comenzarán a computarse una vez conste en auto la notificación de la última de las partes.
Librénse los oficios y boletas respectivos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dicto y público la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR