REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000396

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HUAZCAR NOLBERTO GUTIERREZ INFANTE Y MARINET DEL CARMEN FARIÑAS RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.903.796 y 11.424.890, asistidos por el abogado en ejercicio MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.490, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de Octubre de 1.991. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: xxxxxxxxxx respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización los Cocalitos, Bloque 2, apartamento 03-01, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 11 de Marzo del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 10-04-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.
En fecha 15 de Abril del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, y opina que no tiene nada que objetar al respecto, la cual fue agregada a los autos en fecha 21-04-2008.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el nueve (9) de Marzo del año 2.002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de Octubre de 1.991, habiéndose separado desde el nueve (9) de Marzo del año 2.002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges HUAZCAR NOLBERTO GUTIERREZ INFANTE Y MARINET DEL CARMEN FARIÑAS RODRIGUEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos HUAZCAR NOLBERTO GUTIERREZ INFANTE Y MARINET DEL CARMEN FARIÑAS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos xxxxx, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescente y el niño arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre HUAZCAR NOLBERTO GUTIERREZ INFANTE, seguira suministrando la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos y así queremos se decida en la definitiva. En los casos de gastos extraordinarios de los niños, tales como, operaciones quirúrgicas, hospitalizaciones, tratamientos médicos, cualesquiera que sean, el padre contribuyera con la mitad de dichos gastos, para lo cual basta la simple notificación que la madre haga.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre continuara visitando a sus hijos todo los fines de semana, y las vacaciones escolares son disfrutadas en forma alterna desde el momento de su separación y así mismo será el régimen de visitas respetando el padre sus horas de descanso y sus deberes escolares.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca