REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000464.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALEJANDRA PATRICIA SALAZAR de AZUAJE y JEAN DAVID AZUAJE GUANIQUE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.690.775 y V-8.289.623, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SCUDIERO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.112, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos. (Folios 01-08)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro de Marzo de 1.995, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: xxxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Urbanización Boyacá, Sector V, vereda 26, casa #03, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13/03/2008, fue admitida por este Tribunal, en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 10/04/2008, y en fecha 15/04/2008, mediante diligencia emitió su opinión de manera favorable, agregándose a los autos en fecha 21/04/2008.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que a mediados del mes de Noviembre de 2002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro de Marzo de 1.995, habiéndose separado a mediados del mes de Noviembre de 2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en
el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges ALEJANDRA PATRICIA SALAZAR de AZUAJE y JEAN DAVID AZUAJE GUANIQUE, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ALEJANDRA PATRICIA SALAZAR y JEAN DAVID AZUAJE GUANIQUE, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos el adolescente y niña xxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los hijos arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen abierto y de mutuo acuerdo, siempre tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los hijos, con fines de semanas alternativos, así como las vacaciones de semana santa, carnaval, navidades (noche buena y año nuevo), y las vacaciones escolares.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, la misma será de manera compartida por ambos padres cuando los hijos estén en su posesión, ya que cada padre debe sufragar los gastos de alimentación de los mismos. Asimismo los gastos necesarios de los niños tales como: colegio, vestuario, asistencia médica, recreación y otras actividades extra académicas.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
|