REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000486

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ERASMO JOSÉ GÓMEZ y JAMELYS DEL JESÚS LUGO PEDRIQUE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.295.368 y V-11.909.123, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AVILA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.171, de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 1999. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre xxxxxxxxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Libertad, Casa N° 12, Urbanización Pueblo Nuevo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 17 de Marzo del 2008, ésta Sala de Juicio N° 02, admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 10 de Abril del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima quinta del Ministerio Público y en la misma fecha el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 16 de Abril del 2008, presenta escrito la Fiscal del Ministerio Público de éste estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, donde emita opinión favorable, y en fecha 28 de Abril del 2008, se dicto auto acordando agregar a los autos el respectivo escrito.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ERASMO JOSÉ GÓMEZ y JAMELYS DEL JESÚS LUGO PEDRIQUE, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente a mediados del mes de Enero del año 2003, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ERASMO JOSÉ GÓMEZ y JAMELYS DEL JESÚS LUGO PEDRIQUE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija xxxxxxxxxxx, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada, de tal manera que durante este tiempo todo se ha venido desarrollando en paz y armonía en beneficio de la niña.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, hemos establecido que el padre ERASMO JOSÉ GÓMEZ suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.oo) mensuales a la madre JAMELYS DEL JESÚS LUGO PEDRIQUE, para cumplir son su hija, si no fuese así se le entregará su equivalente en alimentos a su entera y cabal satisfacción los primeros cinco días de cada mes, cumpliendo ambos padres con los gastos de manutención, estudios, médicos, culturales, recreativos, vestido entre otros, y así deseamos que se siga cumpliendo.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se mantiene un régimen de visitas de mutuo acuerdo totalmente abierto, todo se ha realizado hasta ahora sin ninguna restricción para ambos padres, pudiendo nuestra hija viajar con su padre por todo el Territorio Nacional previa autorización de la madre sin que esto perjudique la educación y los estudios de la niña. En virtud a los argumentos antes expuestos es por lo que solicitamos al Tribunal, y que así se declare, que se sigan cumpliendo estos mismos parámetros por el bienestar de la niña. Convenimos que su cumpleaños sea compartido, las vacaciones serán compartidas. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR