REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000572
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JORGE EUCLIDES RONDON PEÑA y CLARA MARIA SALAZAR ACOSTA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.566.647 y 11.003.382, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.143, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3, 4 y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (07) de diciembre del año 1989, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Santa Ana del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres xxxxxxxxxxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Anzoátegui, Casa S/N, de la Población de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (27) de marzo del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 08 y 09. Posteriormente en fecha (10) de abril del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (15) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. En fecha 21 de Abril de 2008, el Tribunal dicta auto acordando, agregar a los autos la opinión de la Fiscal.- (Folio 10 al 14).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JORGE EUCLIDES RONDON PEÑA y CLARA MARIA SALAZAR ACOSTA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde Agosto del año 2000, es decir hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JORGE EUCLIDES RONDON PEÑA y CLARA MARIA SALAZAR ACOSTA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (16) de abril del año 1989, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Santa Ana del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE EUCLIDES RONDON PEÑA y CLARA MARIA SALAZAR ACOSTA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente xxxxxxxxxxx. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JORGE EICLIDES RONDON PEREZ, se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250, oo), por concepto de Pensión de Alimentos, que comprende alimentos, comprometiéndose a aumentar dicho morito de acuerdo a las necesidades de su hija, así como a agregar una cuota adicional, en los meses de Agosto y Diciembre, como también asumirá los gastos tales como: comida, vestidos, calzados, médicos, odontológicos, útiles escolares, uniformes escolares y en fin todo lo que requiera la adolescente, igualmente otro asunto no previsto es este documento serán resueltos de mutuo acuerdo y en base al bienestar de la niña.- Así mismo se obliga a sufragarle a su hija los gastos de medicina, atención medica, gastos odontológicos y lo que fuere necesario para su subsistencia y normal desarrollo.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre y podrá disfrutar con la adolescente los fines de semana, paseos, vacaciones, etc., siempre y cuando no perjudique el estado emocional de la Adolescente, ni interfiera con sus horarios de estudios, es decir, puede estar con ella, las veces que quiera , comprometiéndose ambos padres a que dicho régimen se cumpla bajo las mismas condiciones.-
QUINTA:
Ambos padres se comprometen en extremar sus esfuerzos para evitar disgustos y ofensas mutuas por el bien propio de ellos y por el feliz desarrollo mental de sus hijos.
QUINTA
En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes de fortuna que liquidar.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/mill.