REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000944
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: ROLANDO HENSON TEAGUE VELASQUEZ Y MARIA DE LOS ANGELES DIAZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 4.904.602 y V-8.307.364 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARLUIS RIVERO RODRIGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.850. Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar como la forma en que se viene ejecutando la Obligación Manutención, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho los padres de la adolescente: XXXXXX. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, lo cual deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNUPERSONAL Nº 02.-
ABOG. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ Laura.