REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000952
Por recibida la anterior solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos SAMUEL ELIAS VISAEZ RAMIREZ Y VERONICA ELENA FERMIN RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.911.252 y V-14.660.510 de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DR, PAUL NUÑEZ PEREZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9265, de este domicilio, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que los interesados no cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más no dieron cumplimiento al mencionado articulo en su encabezamiento, en lo referente a como quedará en lo sucesivo los atributos a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y la Responsabilidad de Crianza una vez disuelto el vinculo conyugal en cuanto como se venia ejecutando durante la Separación de Hecho. En consecuencia, ésta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, ordena a los solicitantes a cumplir fielmente con las omisiones antes señaladas, concediéndosele tres (3) días para subsanar el error cometido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
El Juez Unipersonal Nº 02.

Abg. Ana Jacinta Duran
LA Secretaria


Abg. Farah M. Azocar
Saray