REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2005-001410
PARTES:
DEMANDANTE: FRINE RIVAS CERMEÑO, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.272.415, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 64.729 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Actúa en su propio nombre y representación.-
DEMANDADO: JOSE ROSARIO TORRES RAMOS, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.123.013 y de este domicilio.-
DEFENSOR AD LITEM: ZEZARINA GUERA,
MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.

NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VISTO CON CONCLUSIONES. Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, Ciudadana FRINE RIVAS CERMEÑO, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.272.415, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 64.729 y de este domicilio en donde se encuentra involucrado la niña XXXXXXXXXXXXXX, mediante la cual demanda a el Ciudadano JOSE ROSARIO TORRES RAMOS, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.123.013 y de este domicilio, por Divorcio, según el articulo 185 del Código Civil y su ordinal 2º , es decir, por Abandono Voluntario. Alega en su libelo de la demanda: que contrajo matrimonio civil con el demandado el 01 de Diciembre del año 2001, por ante el Juzgado de Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de unión procrearon una niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y que por desavenencias surgidas en su vida conyugal, su esposos se marchó del hogar conyugal, abandonándola hace tres años, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, llevándose sus ropas y enseres personales, incumpliendo no solo con ella sino con su hija, ya que nunca ha pasado una mesada alimentaria, así como no ha tenido el debido trato con su hija, que ella es la que ha tenido la guarda y se ocupado de su hija, señalo la prueba y solicitó la disolución del vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código civil, causal 2ª , es decir, por abandono voluntario, y solicitó se fijara un régimen de visitas al padre.
Anexó a la presente Demanda original del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui, original del acta de nacimiento de la la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- (Folios 01 – 06). –
En fecha 11 de Noviembre del 2005, se ordenó a la parte demandante corregir las omisiones del libelo de la demanda, lo cual hizo en escrito de fecha 19 de Diciembre del año 2005, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación mediante compulsa a el Ciudadano JOSE ROSARIO TORRES RAMOS, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean 45 días al primer Acto Conciliatorio, y se notifico a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal como consta en autos quien se dio por notificada en fecha 23 de enero del año 2006 y se realizaron todas las diligencias tendentes a lograr la citación personal del demandado, el cual no pudo ser citado, por lo que solicitó la citación por carteles y cumplidos los requisitos exigidos a tales fines se solicito la designación del defensor ad litem, designándose al Dr. GROOVER PEREZ , la parte demandante solicito la designación de otro defensor ad litem, quien fue debidamente notificado, el 02 de Febrero del año 2007, el cual se excuso de poder cumplir con la obligaciones inherentes a dicho cargo, , por tales razones este tribunal por auto de fecha 26 de Febrero del año 2007, se designó a la Dra. ZEZARINA GUEVARA, quien notificada acepto el cargo y quien se dio por citada en fecha 28 de junio del año 2007 (Folios 07-60).-
En fecha 11 de Julio del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana FRINE RIVAS CERMEÑO, así como la defensor ad litem, la Fiscal designada no hizo acto de presencia. Se emplazo a la parte para el segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días siguientes a la citada fecha, el cual se realizó en fecha 02 de Noviembre del 2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana FRINE RIVAS CERMEÑO, el demandado no compareció ni por si ni por medio de la defensor ad litem designada, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, y se emplazó a las partes para el acto de Contestación de la Demanda el cual tendrá lugar al 5to día de Despacho siguiente al de hoy. Consta la consignación del Informe social realizado por el equipo técnico adscrito a este tribunal y un computo de despacho, dejándose constancia que siendo el día 9 de noviembre la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció el demandado ni por si ni por medio de la defensor ad litem designada . se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el 28 de abril del año 2008 y en esa misma fecha se realizó el acto con la comparecencia de la demandante, y la presencia del testigo LUIS ENRIQUE SIFONTES (Folios 61 al 71).-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos FRINE RIVAS CERMEÑO Y JOSE ROSARIO TORRES RAMOS, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Diciembre del año 2001, la cual cursa al folio N°. 5 del expediente, a la cual por haber sido incorporado al debate probatorio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de la niña la niña XXXXXXXXXXX consta en copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio cuatro (4) expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la adolescente es hija de FRINE RIVAS CERMEÑO Y JOSE ROSARIO TORRES RAMOS, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 la ser incorporada al debate probatorio se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En cuanto al Informe social presentado por la trabajadora social, adscrita al equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le asigna Pleno valor probatorio, informe Social este presentado por La Trabajadora Social Lic. Teresa Achique, realizado en el hogar de los padres de los niños, del cual cito textual las conclusiones realizada por esta funcionaria, que reza: “Realizado el estudio social, se concluye que la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, proviene de un hogar desestructurado, desde hace 5 años y 9 meses por la separación de los padres, reside actualmente con la progenitora en el hogar del abuelo paterno, se observan buenas relaciones familiares. Las condiciones psico –sociales y físico habitacionales, son limitada la progenitora no cuenta con un ingreso fijos, sin embargo sufraga las necesidades básicas del hogar con la ayuda de la hermana y de un cuñado. El progenitor reside en caracas la madre no conoce la dirección del progenitor, no tiene datos de su vida, no cumple con la obligación alimentarían ni tiene contacto con su hija. La madre desea disolver el vínculo matrimonial, no se efectuó visita domiciliaria al progenitor porque no reside en el Estado Anzoátegui. Es todo”.
CUARTO:
Ahora bien, en la contestación de la demanda, el demando no compareció ni por si ni por medio de de su defensor ad litem, cumpliéndose los supuestos establecidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez podrá tener como ciertos los hechos cuando el demandado en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos uno a uno, y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, lo cual necesariamente esta sentenciadora deberá valorarlo conjuntamente con las demás pruebas del proceso. Y así se decide.

QUINTO
En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS ENRIQUE SIFONTES, quien en el acto oral de evacuación de pruebas, manifestó que conocía a los esposos TORRES-RIVAS, desde hacia ocho años, que el constaba que el demandado abandono a su esposa, porque conoce a los padres de la demandante desde hacia años, el presencio que iba cuando quería, no atendía y tenia discusiones con sus clientes, que era un irresponsable, y que se entero que se había ido cuando fue a buscar unos papeles de su propiedad y la oficina siempre estaba sola, que el tenia problema con la familia de ella y ella estaba embarazada y el quería que ella dejara a la familia, que el la dejo embarazada, y que se perdió, que nunca mas lo ha visto. Este testigo es valorado conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no contradecirse en sus dichos y aunado a que el demandado no dio contestación a la demanda. Y así se decide.-
SEXTO
De la confesión del demandado y del informe social así como la declaración del único testigo promovido, se evidencia que la parte demandante y la parte demandada se separaron y que cada uno vive en residencias separadas y se desconoce el domicilio del demandado. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cagas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio, ya que quedo demostrado en el proceso que el demandado abandono no solo a su esposa, sino que no ha cumplido con la obligación alimentaria para con su hija Y así se decide

SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la Ciudadana FRINE RIVAS CERMEÑO, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.272.415, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 64.729 y de este domicilio en donde se encuentra involucrado la niña XXXXXXXXXXXX, contra el Ciudadano JOSE ROSARIO TORRES RAMOS, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.123.013 y de este domicilio, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y su ordinal 2º; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: FRINE RIVAS CERMEÑO Y JOSE ROSARIO TORRES RAMOS.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niño la niña XXXXXXXXXXXX, acuerda en consecuencia que :
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán tener conocimiento acerca de las responsabilidades y cargas de la misma le asigna a cada uno de los padres en beneficio de su hija.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre FRINE RIVAS CERMEÑO ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar una obligación de manutención, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), mensuales, que al valor de la moneda de circulación nacional, será de, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200, oo), mensuales, los cuales serán entregados a la madre los cinco (05) primeros días de cada mes. Dicha cantidad estará sujeta a revisión periódica por el índice inflacionario, en la medida de las posibilidades económicas del padre. Igualmente tanto el padre como la madre quedan obligados a compartirse mutuamente los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado y recreación de la niña. Y así se decide.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija un fin de la semana cada quince días, pudiendo pernoctar con él. Así mismo compartirá con la niña, la festividad de carnaval, y la semana santa con la madre, el día de la madre y el cumpleaños de la madre con la madre, el día del padre y el cumpleaños del padre con el padre, la mitad de las vacaciones escolares, comenzando con la madre al igual que las vacaciones dicembrinos, y el año siguiente se hará en forma Alterna. Y así se decide.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil siete. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 2


Dra. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada .Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,