REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000366
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos SARABIA BARROSO CARLOS ANDRES y PEREZ TIRADO MARIA GABRIELA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 13.766.714 y V- 15.875.920, respectivamente de este domicilio debidamente asistidos por (los) (la) abogado (a) YBETYS CALZADILLA MARCANO, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el Nº 94.325, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.002. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: xxxxxxxxxxx actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Carabobo, casa Nº 40, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 03 de Marzo del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 10-04-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 16 de Abril del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene objeción alguna que hacer al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el dos (2) de Febrero del año 2.003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.002, habiéndose separado desde el dos (2) de Febrero del año 2.003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges SARABIA BARROSO CARLOS ANDRES y PEREZ TIRADO MARIA GABRIELA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos SARABIA BARROSO CARLOS ANDRES y PEREZ TIRADO MARIA GABRIELA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo xxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxx años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre del niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre SARABIA BARROSO CARLOS ANDRES, se obliga a continuar aportando la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo), como la ha venido haciendo desde su separación de hecho, todo los primeros cinco días del mes, además de los gastos de Colegio, Uniformes, Medicinas, y los gastos del mes de Septiembre y Diciembre, será incrementadazo en un Treinta por Ciento (30%) para la compra de uniforme, juguetes y vestidos que declaramos ejercerlos mutuamente, en cuanto a la pensión alimentaría que será depositada en una cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco Provincial Nº 01080591-120200183678, a nombre de la ciudadana PEREZ TIRADO MARIA GABRIELA.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre continuara visitando a su hijo los fines de semana, y días de semana siempre que este no interrumpa las actividades escolares, deportivas, además que cada quince días el niño comparte con su padre en la residencia que fijo el padre después de la separación de hecho, así como también los días feriados, vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa, la cual seguirán ejerciéndola de común dejando la aclaratoria que este podrá ser revisado cuando así lo justifique el bienestar y seguridad del niño.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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