REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000491.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos WUILFREDO JOSE GUATARAMA CACIQUE y MAYRA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.615.723 y V-16.797.956, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y ROSNARCI DEL CARMEN REYES CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 88.269 y 128.900, respectivamente, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-07)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha ocho de Agosto de dos mil dos (08/08/2002), de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: xxxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle #17, Sector Teniente Luis del Valle García, casa #44, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18/03/2008, fue admitida por este Tribunal, en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 14/04/2008, y en fecha 21/04/2008, mediante diligencia emitió su opinión de manera favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges no esta plenamente ajustada a derecho ya que no se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sea procedente el pedimento, ya que manifestaron que los solicitantes que convivieron hasta el año 2003; ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal siendo la misma de manera favorable en virtud de que evidencia de la lectura de la solicitud que los mismos se separaron en el año 2003, por lo que no indican el día ni el mes exacto de dicho año, por cuanto el año 2008 no ha vencido, y es de suponer que no se han cumplido los cinco años que exige la Ley, para se sea procedente la presente solicitud; en este caso el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por tratarse de una materia de
orden público en donde tiene que intervenir el Ministerio Público, no puede derogarse. En este caso no se dan los supuestos indicados, porque los solicitantes no han indicado la fecha exacta de la separación, requisito indispensable para determinar el tiempo establecido por el artículo 185-A, del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WUILFREDO JOSE GUATARAMA CACIQUE y MAYRA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos, conforme al contenido del artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado al hijo habido en el matrimonio, este Juzgado se ABSTIENE de pronunciarse, en virtud de que el mismo está contenido dentro de la solicitud de Divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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