REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000581
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ANGEL JOSE MAICAN y NOHEMY JOSE RONDON AVILES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.152.918 y V- 15.740.308, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JAVIER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.050, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3, 4 y 5 ), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (08) de Septiembre del año 1994, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres xxxxxxxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Los Olivos N° 24, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (31) de marzo del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 09 y 10). Posteriormente en fecha (14) de Abril del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (14) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 08 al 14).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ANGEL JOSE MAICAN y NOHEMY JOSE RONDON AVILES, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados, desde el 6 de Marzo del año 1998, es decir desde hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ANGEL JOSE MAICAN y NOHEMY JOSE RONDON AVILES, contrajeron matrimonio civil en fecha (08) de Septiembre del año 1994, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGEL JOSE MAICAN y NOHEMY JOSE RONDON AVILES, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y niño xxxxxxxxxxxx. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño y adolescente arriba mencionados.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre sufragara todos los gastos de medicinas, médicos, ropa, calzados tanto en época de navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, alimentación, juguetes y cualquier otro gastos adicional de los niños xxxxxxxxx, pasando una pensión de alimento por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales..-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de los niños xxxxxxxxxxxx, Ciudadano: ANGEL JOSE MAICA, podrá llevárselos los fines de semanas de manera alterna, es decir, un fin de semana lo pasara al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre. los niños podrán pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre los niños lo pasaran a su lado. Los cumpleaños de los niños lo celebraran durante un (1) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternara en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de Navidad los niños pasaran un 81) año es decir 24 y 25 de Diciembre , con la madre y 31 de Diciembre y 1 de Enero con su padre y así sucesivamente de forma alterna, es decir 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 1 de Enero con la madre.- Dicho régimen de visita lo han venido ejerciendo el padre de los niños en la forma antes señalada desde nuestra separación de cuerpo.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-