REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000652
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE SARMIENTO GONZALEZ y MILDRES DEL VALLE CAMPOS YACUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.422.629 y V-13.690.551, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LENIN JOSE RONDON SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.199, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de Julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización Boyacá III, calle 15, vereda 12, sector 2, casa Nº 08, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 03/04/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 14/04/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 21 del mes de abril del mismo año, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges PEDRO JOSE SARMIENTO GONZALEZ y MILDRES DEL VALLE CAMPOS YACUA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año dos mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges PEDRO JOSE SARMIENTO GONZALEZ y MILDRES DEL VALLE CAMPOS YACUA, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de Julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, separándose en el mes de Febrero del año dos mil (2000); y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil,
presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE SARMIENTO GONZALEZ y MILDRES DEL VALLE CAMPOS YACUA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y niña xxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano PEDRO JOSE SARMIENTO GONZALEZ, a aportado, y continuará haciéndolo, por concepto de obligación de manutención de sus hijos, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700,00) MENSUALES. Suma que ambos padres crean conveniente para su manutención. Quedando entendido que esta cantidad aumentará cuando sus condiciones de estabilidad laboral así se lo permitan, y así darle cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365 y siguientes.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se le fija la padre un régimen de visitas amplio para mantener el contacto directo con sus hijos, tal y como lo convenido por los padres.-
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-
|