REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de Mayo de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-000627.
CONVERSION EN DIVORCIO.
Visto que en fecha 09/02/2007, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Barcelona, Estado Anzoátegui, los ciudadanos RAUL JOSE OBANDO LEZAMA y OFELIA MERCEDES GARCIA MARCANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.689.178 y V-13.936.215, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MERCEDES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 41.490, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Primera autoridad del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil uno (2001), que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXX, actualmente de cinco (05) años de edad, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en: Sector La Picha, calle El Clavel, casa #15, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui
Que de un tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de cuerpos entre ellos, razón por la cual han llegado al acuerdo de legalizar tal situación y formalizar la separación de cuerpos, de acuerdo a las pauta establecidas en el Código Civil artículos 188, 189, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como también a las estipulaciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al articulo 351, establecen lo siguiente:
PRIMERO: el padre y la madre han venido ejerciciendo conjuntamente la Patria Potestad y la Guarda y Custodia del niño ha sido ejercida por la madre ciudadana OFELIA MERCEDES GARCIA, debiendo velar por su desarrollo mental y espiritual, por lo que pedimos que la Guarda y Custodia sea conferida a la madre.
SEGUNDO: el padre se obliga a pasar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), mensuales por concepto de obligación alimentaria, obligándose también a contribuir con los gastos de ropas, colegios, dentro de sus posibilidades económicas.
TERCERO: atendiendo al amor y compenetración que existe entre el padre y su hijo se fija un régimen de visitas amplio y en consecuencia el progenitor podrá compartir a diario con su hijo, estando conciente que estas visitas no podrán interrumpir el horario de sus deberes escolares y sus horas de descanso.
CUARTO: en los casos de gastos extraordinarios del niño, tales como: operaciones quirúrgicas, hospitalizaciones, tratamientos médicos, cualesquiera que sean, el padre contribuye con la mitad de dichos gastos, para lo cual basta la simple notificación de la madre.
QUINTO: ambos cónyuges quedan desde el momento en que se firma dicha separación en libertad de realizar cualquier actividad económica o profesional y el progreso económico que de ella se derive, será de exclusiva propiedad del cónyuge que lo produzca. De igual manera las deudas que cada uno de los cónyuges adquieran serán de su exclusiva cuenta.
Se anexo a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-05).
En fecha 14/02/2007, la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, notificar a la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 22/02/2007; en fecha 21/03/2007, la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges RAUL JOSE OBANDO LEZAMA y OFELIA MECEDES GARCIA MARCANO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha 22/04/2008, los ciudadanos RAUL JOSE OBANDO LEZAMA y OFELIA MECEDES GARCIA MARCANO, asistidos de la abogado en ejercicio MERCEDES GARCIA, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada en fecha 14/02/2007.
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos RAUL JOSE OBANDO LEZAMA y OFELIA MECEDES GARCIA MARCANO, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil uno (2001), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha 21/03/2007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº.01 de fecha 22/04/2008, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges RAUL JOSE OBANDO LEZAMA y OFELIA MECEDES GARCIA MARCANO, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges RAUL JOSE OBANDO LEZAMA y OFELIA MECEDES GARCIA MARCANO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 96, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXX, actualmente de cinco (05) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de conformidad con el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre pasará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), mensuales por concepto de obligación alimentaria, es decir, su equivalente al valor de la moneda de circulación actual, en el país, el padre pasará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300.000, oo), mensuales, asimismo contribuirá con los gastos de ropas, colegios, dentro de sus posibilidades económicas. En los casos de gastos extraordinarios del niño, tales como: operaciones quirúrgicas, hospitalizaciones, tratamientos médicos, cualesquiera que sean, el padre contribuye con la mitad de dichos gastos, para lo cual basta la simple notificación de la madre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta el amor y compenetración que existe entre el padre y su hijo, el padre tendrá un régimen de manera amplio y en consecuencia podrá compartir a diario con su hijo, estando conciente que estas visitas no podrán interrumpir el horario de sus deberes escolares y sus horas de descanso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº.01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ZG.
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