REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005378
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS CESAR VASQUEZ FUENTES e YSAURA MARGARITA ARREAZA AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.200.452 y V-8.217.565, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, RAMON MOY PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.115, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Punta de Piedras de (Yoco), Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), estableciendo el domicilio conyugal en Urbanización Boyacá II, Vereda N° 28, Sector 03, Casa N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres XXXXXXXXXXXXXXXX, mayores de edad los dos primeros y la última de Dieciséis (16) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Trece (13) de Marzo de 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos CARLOS CESAR VASQUEZ FUENTES e YSAURA MARGARITA ARREAZA AZOCAR, contrajeron matrimonio civil el Dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), separándose en el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS CESAR VASQUEZ FUENTES e YSAURA MARGARITA ARREAZA AZOCAR, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija XXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre, ciudadana YSAURA MARGARITA ARREAZA AZOCAR, ejercerá la custodia sobre su hija. TERCERO: En lo referente a la OBLIGACION de MANUTENCION el padre ha venido cumpliendo con su obligación de manutención y hasta la fecha viene cumpliendo a cabalidad con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 400,00) MENSUALES. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR manifestamos que durante el tiempo que duro la separación, el padre siempre mantuvo un régimen de visita amplio y siempre se procuro en facilitarlo en forma permanente, quedando convenido entre los padres que los fines de semana se alternaran, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre y así sucesivamente. En el mes de Diciembre diez (10) días, incluyendo 24 y 25 de Diciembre con la madre y diez (10) días incluyendo los 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre, una vacación de Carnaval con la madre, una Vacación de Semana Santa con el padre, en las vacaciones quince (15) días con la madre comenzando desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto y quince (15) con el padre comenzando el dieciséis (16) de Agosto hasta el 16 de Septiembre, con respecto a el día del padre con el padre; y el día de la madre con la madre, alternándolos cada año comenzando el primer año en la forma antes descrita hasta la mayoría de edad de la adolescente que decida con quien desea para sus vacaciones o días libres siempre tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestra hija. Y así lo señalamos a los fines legales consiguientes. QUINTO: Dentro de nuestra Comunidad Conyugal, no obtuvimos ningún bien de fortuna al cual hacer mención y así queda establecido. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 08 de Mayo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
SSFC/LETICIA C.
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