REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-006840


Vista la solicitud presentada por la ciudadana JUAN EDGARDO RIVERO PATIÑO y LEONIDES MARIA LÓPEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.416.000 y V- 11.421.737, respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los (la) (el) abogado (s) ELIZABETH MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.233, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Marzo de 1.994, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre XXXXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17), catorce (14) y Diez (10) años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 16 de Enero de 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
En fecha 13-03-2008, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente Solicitud lo hace en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2008, de la siguiente manera y OBSERVA: en la presente solicitud que los cónyuges no señalan quien de ellos ha ejercido la custodia de los hijos durante el tiempo de su separación de hecho, conforme a lo establecido en el parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Luego en fecha 21 de Abril del 2008, el Tribunal dicta auto en donde insta a los solicitante a dar cumplimiento al Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes ciudadanos JUAN EDGARDO RIVERO PATIÑO y LEONIDES MARIA LÓPEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.416.000 y V- 11.421.737, respectivamente, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Ocho (08) de Mayo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01


DRA. SNTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.










SSF/CA