REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000121
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CYNTHIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARABABIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.486.842 y V-8.214.655, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-18).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha catorce (14) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Eulalia Buroz, Barrio 29 de Marzo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 06/02/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 13/03/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 23 del mes de Abril del mismo año, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges CYNTHIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARABABIRE, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día veinticinco (25) del mes de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.




Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges CYNTHIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARABABIRE, contrajeron matrimonio civil, en fecha catorce (14) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, separándose el día veinticinco (25) del mes de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CYNTHIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARABABIRE, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes y niño XXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre los adolescentes y niño arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, la madre ciudadana CYNTHIA JOSEFINA HERNANDEZ, se obliga a suministrar para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) MENSUALES, la cual será destinada para la alimentación, salud, educación, vestuario, recreación y todo lo que sea necesario para el desarrollo o bienestar de los hijos, tal como lo ha hecho desde la separación de hecho hasta la actualidad.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo han convenido que el régimen de visitas se siga desarrollando de igual forma desde que ocurrió la separación de hecho, ya que ello ha contribuido a mantener la armonía familiar, pese a la separación, es decir, ambos progenitores de conformidad con los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han convenido en el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo la madre visitar o sacar de paseo a sus hijos y comunicarse con ellos por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares de los hijos. El régimen de visitas abierto, le permite a la madre el contacto con sus hijos, toda vez que le sea posible, debido a sus múltiples compromisos laborales, tal como la ha hecho desde nuestra separación de hecho hasta la actualidad.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO



LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.





LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ









SSFC/lba.-