REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000186
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ENGELBERT JOSE RANGEL ESPINOZA Y BELKIS DEL VALLE MARIN DE LIMA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.467.987 y V- 8.263.601, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado YSAMAR VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60216, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 2 y 3), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (23) de Diciembre del año 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXX,, y establecieron su domicilio conyugal en: el Callejón Democracia, N° 44, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (12) de Febrero del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 06 y 07). Posteriormente en fecha (13) de Marzo del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (13) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 08 al 10).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ENGELBERT JOSE RANGEL ESPINOZA Y BELKIS DEL VALLE MARIN DE LIMA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde el mes de diciembre del año 2002, o sea hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ENGELBERT JOSE RANGEL ESPINOZA Y BELKIS DEL VALLE MARIN DE LIMA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (23) de Diciembre del año 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENGELBERT JOSE RANGEL ESPINOZA Y BELKIS DEL VALLE MARIN DE LIMA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ENGELBERT JOSE RANGEL ESPINOZA, se compromete a entregar mensualmente a la madre BELKIS DEL VALLE MARIN DE LIMA, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000.oo), además del suministro de alimentos que realiza una vez al mes para la alimentación del niño, asimismo velara por otros gastos necesarios como vestuario, asistencia medica, estudios etc.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padres del niño lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño, como lo ha venido aconteciendo hasta el presente.
QUINTO:
En cuanto a la comunidad conyugal expresamente declaramos que no existen bienes conyugales que repartir.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
SSFC/Alicia.-
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