REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000249
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE LOPEZ MARCANO Y GLADYS JOSEFINA CARREÑO MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.323.477 y V-8.331.412, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARISELA SINKIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.326, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, acta de matrimonio, y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, y copia del inmueble.- (Folios 01-10).-
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1.992, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXX”, y establecieron su domicilio conyugal en: Vereda 04, Casa N° 01, Sector 5, Urbanización Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui,
SEGUNDO:
Del folio Doce (12) al folio Diecisiete (17), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 18-02-2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 13/03/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 23-04-2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges RAFAEL JOSE LOPEZ MARCANO Y GLADYS JOSEFINA CARREÑO MARTINEZ, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Mayo del año Dos Mil (2000), han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges RAFAEL JOSE LOPEZ MARCANO Y GLADYS JOSEFINA CARREÑO MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1.992, habiéndose separado desde el mes de Mayo del año Dos Mil (2000), por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges RAFAEL JOSE LOPEZ MARCANO Y GLADYS JOSEFINA CARREÑO MARTINEZ, esta plenamente ajustada
a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE LOPEZ MARCANO Y GLADYS JOSEFINA CARREÑO MARTINEZ, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hijo el Niño: CESAR XXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
La Patria Potestad será compartida entre padre y madre, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el niño quedara bajo la custodia de la madre.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre venia cancelando como Obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES mensuales (Bs. 250.00), los cuales seguirá cancelando, al igual que serán compartidos los gastos adicionales a la compra de útiles escolares y uniformes, así como también los gastos de vestido para las fechas de Diciembre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tenia y continuara teniendo un Régimen de convivencia abierto, pudiendo a cualquier hora del día visitar al menor siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares.- En cuanto a las Navidades, serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la Madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado se su madre y su padre asistirá a la reunión que celebre en esa ocasión.- En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad: la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.-
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (Subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/crc.
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