REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000272
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos SANTOS MARIA CAMPOS LOPEZ y EOLIDA JOSEFINA ANDUJA RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.342.958 y 10.298.231, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ELISEO CASANOVA VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.921, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3, 4, 5 y 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (24) de noviembre del año 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres xxxx,y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Los Transformadores, N° 30 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (21) de febrero del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 08 y 09). Posteriormente en fecha (13) de Marzo del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (23) del mes de abril de este mismo año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 10 al 12).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges SANTOS MARIA CAMPOS LOPEZ y EOLIDA JOSEFINA ANDUJA RODRIGUEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde el día catorce (14) del mes de noviembre del años mil novecientos noventa y dos (1992), todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges SANTOS MARIA CAMPOS LOPEZ y EOLIDA JOSEFINA ANDUJA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (24) de noviembre del año 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SANTOS MARIA CAMPOS LOPEZ y EOLIDA JOSEFINA ANDUJA RODRIGUEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx,. Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana EOLIDA JOSEFINA ANDUJA RODRIGUEZ, ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada, el cual será ejercida en la Urbanización Tierra Adentro, calle los Transformadores, N° 30, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano SANTOS MARIA CAMPOS LOPEZ, se obliga a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.oo) mensuales.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto.
SEXTO.
No hay bienes que liquidar.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/mill.
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