REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.


PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MICHELE TACON GUILLEN, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.056.173, Estudiante, de oficios del hogar, domiciliada en este Municipio, actuando como representante legal de sus hijos ALISMET MARIANNIS RAMÍREZ TACON, JOSE DAVID RAMÍREZ TACON y JOSE MANUEL RAMÍREZ TACON.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ BRACHO, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-11.507.511, Chofer, domiciliado en este Municipio.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Mayo de 2008, la ciudadana MICHELE TACON GUILLEN, actuando en nombre de sus hijos ALISMET MARIANNIS RAMÍREZ TACON, JOSE DAVID RAMÍREZ TACON y JOSE MANUEL RAMÍREZ TACON, interpuso solicitud en forma oral, sobre pensión de manutención en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE RAMÍREZ BRACHO. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Argumentó la solicitante que no convive con el padre de su hijo, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene para con sus hijos. Manifestó aspirar como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs.F) SEMANALES, para comprarles lo necesario.

En fecha 23 de Mayo de 2008, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, ciudadano GUSTAVO JOSE RAMÍREZ BRACHO para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación e igualmente telegrama Nº 3760-08-08 a la Fiscal 15º del Ministerio Público, participando de la apertura del procedimiento Alguacil citó debidamente al requerido (Folios 06 y 07).

En fecha 27 de Mayo de 2008, comparecieron la solicitante MICHELE TACÓN GUILLEN y el requerido GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ BRACHO, este último previa citación, a los fines que tuviese lugar el acto conciliatorio y solicitaron se efectuara el acto conciliatorio renunciando al lapso de comparecencia y estando la Jueza reunida con ambos, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó la conciliación la cual se rigió en los términos siguientes: el requerido, ofreció para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00) SEMANALES, además se comprometió a colaborar para comprarle las medicinas y otros gastos médicos, en caso de enfermedad, lo cual depositara en la cuenta bancarias que la solicitante indique, Así como, en el mes de Agosto se encargara de comprarle a sus hijos los útiles y uniformes escolares. De igual manera, para el mes de Diciembre se comprometió para comprar la ropa de navidad y juguetes para sus hijos; todo lo cual lo entregara a la madre de sus hijos. La solicitante aceptó los términos del ofrecimiento realizado por el requerido e informó al Tribunal su número de cuenta bancaria. (Folio 10).

II
DEL DERECHO

Esta Juzgadora estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos: En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos niños, habida de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de las partidas de nacimiento de los mismos, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer, que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el Juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los niños y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.

Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la Responsabilidad de crianza recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando ésta Juzgadora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de los beneficiarios de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.

III
DE LA DISPOSITIVA

Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia de la Jueza las necesidades de los niños ALISMET MARIANNIS RAMÍREZ TACON, JOSE DAVID RAMÍREZ TACON y JOSE MANUEL RAMÍREZ TACON, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de dichos niños, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, ésta Juzgadora le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos MICHELE TACÓN GUILLEN y GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.056.173 y V.-11.507.511 respectivamente, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, particípese mediante telegrama a la Fiscal 15° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, del acto conciliatorio celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los treinta días (30) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). 198º y 149º.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA




LA SECRETARIA TITULAR

Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA


Se deja constancia que siendo las 10:35 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. PNA.2008-183
HEC/MGC