REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 28 de Mayo de 2008.-
197º y 149º
Visto, sin Informes.
JURISDICCION CIVIL
DE LAS PARTES
Con apego a lo determinado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes en el presente proceso son las siguientes:
PARTE ACTORA: FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-384.841, domiciliado en Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, debidamente representado por el abogado JOSE RAMON ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.285.692, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 71.522, domiciliado Piritu, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: PETRA RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.295.182, domiciliada en Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, debidamente representada por el abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.786.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 51.106, domiciliado Alta Gracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico.
CAUSA: DESALOJO.
CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 25 de Marzo de 2007, suscribió contrato de arrendamiento por un local comercial de su propiedad, ubicado en la Calle Bolívar (Oeste), Plaza Bolívar, Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui. Que dicho contrato fue celebrado con la ciudadana PETRA RODRIGUEZ BERMUDEZ. Que en la Cláusula Segunda de dicho contrato el arrendatario convino en pagar a su representado el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días del vencimiento de cada mes, sin embargo incumplió el contrato en virtud de que dejó de efectuar los pagos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2008. Que tal situación originó un incumplimiento por parte de la arrendataria, dejando de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y por eso demandan el desalojo de la inquilina. Manifiesta que el derecho aplicable se encuentra consagrado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que por todo lo expuesto es que acude a demandar a la ciudadana PETRA RODRIGUEZ BERMUDEZ, el DESALOJO del local comercial objeto de la relación arrendaticia suscrita entre las partes, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, más la cancelación por vía subsidiaria de las pensiones de arrendamiento insolutas, y para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: Primero, el desalojo de la inquilina del local comercial que le fue arrendado. Segundo, al pago de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) pertenecientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2008, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva, calculados en Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales. En cuanto a las medidas cautelares solicita se decrete la providencia cautelar de Secuestro de dicho inmueble, de conformidad con el Artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento. Que estima la demanda en Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo). Finalmente pide que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar.- En fecha 28 de Marzo de 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada (folio 11).- El día 18 de Abril de 2008, la parte demandada (folios 13 al 15) se da por citada.- La accionada en fecha 21 de Abril de 2008, presenta escrito de contestación de demanda, constante de tres (3) folios útiles más cinco (5) anexos (folios 17 al 24). Constante de cuatro (4) folios útiles la demandante en fecha 25 de Abril de 2008, presentó escrito rechazando la cuestión previa opuesta por la accionada, y en esa misma oportunidad, constante de tres (3) folios útiles la demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 27 al 33).- El día 28 de Abril de 2008, la demandada consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil más un (1) anexo (folios 35 – 36).- En fecha 29 de Abril de 2008, el Tribunal admitió y desestimo las pruebas presentadas por las partes involucradas en la presente causa (folios 38 – 39).- Por auto de fecha 24 de Abril de 2008, el Tribunal niega la medida cautelar de secuestro solicitada, ya que del estudio del expediente considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley para decretarla.
Capítulo II
Motivaciones para Decidir
La causa en comento trata de materia inquilinaría sobre la cual, la parte actora demanda el Desalojo con fundamento “en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 881 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil”. Alega la parte actora FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ, a través de su apoderado, que en fecha 25 de Marzo de 2007, suscribió contrato de arrendamiento por un local comercial de su propiedad, el cual acompañó en copia simple al libelo de demanda marcado “B”, que dicho contrato fue efectuado con la ciudadana PETRA RODRIGUEZ BERMUDEZ, señala además que en la Cláusula Segunda de dicho contrato, que la Arrendataria convino en pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días después del vencimiento de cada mes, alega además que incumplió el contrato en virtud que dejó de efectuar los pagos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2008. Que la arrendataria precitada, incumplió dejando de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, por lo que demanda: 1) El desalojo del inmueble arrendado; 2) El pago de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2008, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva, calculados en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales.
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la parte accionada alegó y promovió la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la causal bajo la cual el accionante sustenta la acción judicial impide la admisión de la demanda. Así mismo, en el referido escrito de contestación, rechazo y contradijo los argumentos del demandante, alegando que era falso que dejó de pagar los cánones arrendaticios de los meses de Enero a Marzo de 2008. Que lo que sí había ocurrido fue la venta del inmueble, sin que se le notificará a la arrendataria tal eventualidad, incumpliendo el Arrendador con el derecho preferencial a que se contrae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que el nuevo propietario se negó en recibir el pago de las pensiones arrendaticias, motivo por el cual fueron consignadas por ante este Juzgado.
Hay que destacar que la cuestión previa opuesta por la demandada, fue negada, rechazada y contradicha por el accionante, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Si bien es cierto que la demandada en fecha 28 de Febrero de 2008, presentó por ante este Juzgado escrito de Consignación de Cánones de Arrendamiento, el cual fue admitido el día 03 de Marzo de 2008, siendo notificado su beneficiario (FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ) en fecha 21 de Abril de 2008; y, que la acción propuesta por el demandante la hiciere el día 28 de Marzo de 2008, siendo admitida en esa oportunidad, donde el accionante a pesar que manifiesta que la arrendadora demandada no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, no trayendo elementos de convicción judicial para demostrar tal acontecimiento; y, aunado al cúmulo de expedientes que maneja el Tribunal en las áreas en el cual es competente, hacen imposible o muy difícil establecer quien y a quien se le está consignando pagos arrendaticios, por lo que considera que la cuestión previa opuesta, por el sólo hecho de desconocer a cuál o a quien persona se les hace las consignaciones arrendaticias, no es este hecho ni ningún otro establecido en la presente causa, una circunstancia Prohibida Expresa de la Ley, para admitir la demanda interpuesta, por lo que desestima la cuestión previa propuesta. Así se declara.
Del estudio y análisis de las pruebas promovidas y admitidas por las partes, de seguidas el Tribunal pasa a apreciarlas:
Por cuanto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes así como el expediente contentivo de las Consignaciones Arrendaticias no fueron controvertidos por las partes intervinientes en la presenta causa, se aprecian en todo su valor probatorio o elementos de convicción. Así se decide.
Con respecto a las otras pruebas promovidas por la demandante, el Tribunal tomo su posición, tal como se aprecia del auto de fecha 29 de Abril de 2008.
En lo atinente a las pruebas ofrecidas por la demandada, específicamente la que tiene que ver con la comunicación recibida por PETRA RODRIGUEZ, y que según sus dichos tiene que ver con la violación al derecho preferencia que le asiste, considera este Tribunal que es un elemento que no ha estado en discusión en la causa que nos ocupa, por lo que tal prueba documental se desestima, Así se decide.
En cuanto a las consignaciones arrendaticias efectuadas, por cuanto éstas no fueron desconocidas o impugnadas por el demandante, las mismas merecen plena prueba y son apreciadas en todo su valor probatorio. Así se decide.
Es criterio de este sentenciador, que la consignación arrendataria la prevé la Ley para proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler. Siendo la consignación del alquiler un derecho que tiene el inquilino, no una obligación legal; y en el caso en estudio, cuando, según lo acotado por la demandada, el arrendador no quiso aceptar el pago del canon de arrendamiento, procedió a consignarlo por ante este Juzgado, consignación que no fue desconocida ni impugnada por su beneficiario (demandante), lo que nos lleva a determinar que efectivamente la inquilina ha cumplido con su obligación, y por ende no existe falta de pago de las pensiones arrendaticias, tal como se evidencia de la consignación efectuada por la ciudadana PETRA RODRIGUEZ BERMUDEZ, y que cursa al expediente signado con la nomenclatura S-302-08, llevado por este Tribunal, lo que determina que el supuesto proceder incumpliente de la inquilina no es cierto.
En fuerza de las anteriores consideraciones, debe quien aquí decide considerar que el objeto y la motivación por el cual fue incoada la pretendida acción no tiene sustento, al quedar desvirtuado en autos los hechos que la parte actora alegaba, desestimándose en todas sus partes la demanda intentada, Así se decide.
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