REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
PARTE ACTORA: IRIA ISABEL SALAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.549.586 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO J. SALAYA RODULFO Y ADONIS MANZUR GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 81.214 y 81.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS JESÚS RODRÍGUEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.359.402, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ MAZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO, MARIA NANCY VEIGA DE OLLEROS, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMÁN, YELITZA BLANCO MARTÍNEZ Y SILVIA ANDREINA AGREDA RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.566, 12.073, 41.451, 41.493, 54.962, 98.156 y 120.485, respectivamente.
EXPEDIENTE: 8434
JUICIO: DESALOJO
Se inicio el presente juicio por desalojo en virtud de la demanda incoada por el abogado OSWALDO SALAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.214, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana IRIA ISABEL SALAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.549.586, de este domicilio, según poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27-02-2007, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en contra del ciudadano ANDRÉS JESÚS RODRÍGUEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.359.402 y de este domicilio, mediante la cual manifestó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que su representada es la propietaria legitima y arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el N° 2, Piso 3, Edificio B, del Conjunto Residencial Isla Borracha I, ubicado en la Urbanización El Maguey, Avenida Intercomunal Puerto La Cruz-Barcelona, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, vivienda que su poderdante otorgó formalmente en arrendamiento de manera verbal por tiempo indeterminado desde el mes de Marzo del dos mil tres (2003), al demandado en autos, ciudadano ANDRÉS JESÚS RODRÍGUEZ ARRIETA, anteriormente identificado, estipulándose para ese momento un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), lo que es igual a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,00), en virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 38.638 de fecha 06 de Marzo de 2007, el cual seria ajustado anualmente y obligando al arrendatario el pago de los servicios públicos, alegó que el ciudadano ANDRÉS JESÚS RODRÍGUEZ ARRIETA, ejerciendo la posesión del inmueble propiedad de su mandante, fundamentó dicha posesión en un supuesto derecho de propiedad, el cual ejecutó mediante una acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, donde fungía como demandante y la cual fue declarada sin lugar, quedando definitivamente firme. Adujo, que esa no es la situación que obliga a su representada a realizar la presente acción, sino que una vez regularizada la situación con el referido ciudadano, jamás se le incremento el valor del canon de arrendamiento, y cuando en el mes de Junio del año dos mil seis (2006), se le participó de manera verbal que para el mes siguiente de ese año, dicho canon sería por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), lo que es igual a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), fue motivo para que el ciudadano ANDRÉS JESÚS RODRÍGUEZ ARRIETA, decidiera unilateralmente dejar de cumplir con su obligación de pago. Mencionó, que al demandado de autos se le ha solicitado la entrega del descrito inmueble y el mismo ha hecho caso omiso, por lo que su poderdante se ha visto en la necesidad de recurrir por vía judicial la entrega del distinguido inmueble y el pago de daños y perjuicios que haya ocasionado, así como, lo adeudado por concepto de servicios públicos a los que esta obligado, además, para demostrar el estado de insolvencia por parte del arrendatario, consignó las certificaciones expedidas por los Juzgados de este Municipio, las cuales señaló marcadas con las letras “B” y “C”, concluyó, que el arrendatario no ha pagado los canones correspondiente, por lo que adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), lo que es igual a CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), por concepto de diez (10) meses de arrendamiento. Fundamento la presente acción en los artículos 33 y 34 en su Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como, en los artículos 1.264, 1.579, 1.592 y 1.595 del Código Civil, adujo; que en vista del incumplimiento del ciudadano ANDRÉS JESÚS RODRÍGUEZ ARRIETA, y acatando las instrucciones de su poderdante lo demanda formalmente por DESALOJO DE INMUEBLE, para que convenga o en su defecto así lo determine el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que desocupe el inmueble arrendado en forma verbal, a tiempo indeterminado y propiedad de su representada totalmente desocupado de personas y bienes; SEGUNDO: Para que convenga en pagar por concepto de Daños y Perjuicios causados, la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), lo que es igual a CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), por el arrendamiento de los meses insolutos y vencidos; y TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, se le condene el pago de las costas procesales. De la misma forma, invocó los artículos 585, 588 Ord. 2° y el 599 en su Ord. 7° del citado Código, para fundamentar la solicitud de la medida preventiva de embargo sobre la cosa arrendada, exigió al Tribunal se sirviera practicar la citación a la parte demandante en la dirección donde este ubicado el inmueble, estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), lo que es igual a CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), y por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida, evacuada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva (folios 01 al 12).
En fecha 07-05-2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la misma (folios 13 y 14).
En fecha 01-06-2007, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó recibo de citación así como la compulsa librada al demandado de autos por no haber logrado la citación personal (folios 16 al 22).
En fecha 11-06-2007, compareció el abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ C., con el carácter de co-apoderado actor y solicitó la citación por carteles de la parte demandada; tal pedimento le fue acordado por auto de fecha 12-06-2007, librándose al efecto el referido cartel (folios 23 al vuelto del folio 25).
En fecha 13-07-2007, compareció la ciudadana IRIA ISABEL SALAYA, asistida por el abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ C., y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar el escrito libelar, por cuanto alego que de manera involuntaria se cometió un error material en la cédula de identidad del demandado (folios 26 al 28), igualmente, otorgó Poder Apud Acta a los abogados OSWALDO SALAYA y MANZUR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.214 y 81.000, respectivamente (folio 29 y su vuelto).
En fecha 17-07-2007, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la misma, librándose la compulsa correspondiente (folios 30 y 31).
En fecha 06-08-2007, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó recibo de citación de la demanda y su reforma, así como la compulsa librada al demandado de autos por no haber logrado la citación personal (folios 32 al 42).
En fecha 07-08-2007, compareció el abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ C., con el carácter de co-apoderado actor y en vista de la consignación realizada por el Alguacil de este Despacho, solicitó la citación por carteles del demandado de autos; tal pedimento le fue acordado por auto de fecha 08-08-2007, librándose al efecto el referido cartel, y la Secretaria Accidental en fecha 13-08-2007, dejo constancia que le hizo entrega formal del mencionado cartel al co-Apoderado actor ADONIS GONZALEZ, a los fines de su publicación, siendo consignado por el abogado OSWALDO J. SALAYA RODOLFO, en fecha 20-09-07 y agregado a los autos del presente expediente en fecha 21-09-2007 (folios 43 al 49).
En fecha 17-10-2007, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado al demandado de autos ciudadano ANDRÉS JESÚS RODRÍGUEZ ARRIETA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 50).
En fecha 15-11-2007, compareció el abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, con el carácter de co-apoderado actor y solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada, cuyo pedimento fue acordado por auto de fecha 19-11-2007, designándose al abogado NARCISO CARPIO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.886, como Defensor Judicial de la parte demandada a quien se ordeno notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa (folios 51 y 53).
En fecha 28-11-2007, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado NARCISO CARPIO VILLARROEL, compareciendo el referido abogado en fecha 29-11-2007, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folios 54 al 56).
En fecha 03-12-2007, compareció el demandado de autos, ciudadano ANDRÉS JESÚS RODRÍGUEZ ARRIETA, abogado en ejercicio, y procedió asumir su propia defensa, razón por la cual solicito el cese inmediato de la representación del Defensor Judicial, dándose expresamente por citado (folios del 57 al 65), de igual manera, ese mismo día otorgó Poder Apud Acta a los abogados OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ MAZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO, MARIA NANCY VEIGA DE OLLEROS, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMÁN, YELITZA BLANCO MARTÍNEZ y SILVIA ANDREINA AGREDA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.566, 12.073, 41.451, 41.493, 54.962, 98.156 y 120.485, respectivamente (folios 66 y 67).
En fecha 05-12-2007, compareció el demandado de autos ciudadano ANDRÉS JESÚS RODRÍGUEZ ARRIETA, actuando en su propio nombre y derechos, y procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, reservándose el derecho de volver a contestar la demanda, en los siguientes términos, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de DESALOJO incoada en su contra por la ciudadana IRIA ISABEL SALAYA, asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en las consecuencias de derecho que de ellos pretende deducir la actora, afirmó que la ocupación que viene ejerciendo desde Febrero de 1987, tiene su fundamentación en una operación de opción de compraventa efectuada con el ciudadano WILLIAM ALBERTO HENRÍQUEZ ROJAS, autorizada por quien para la fecha era su cónyuge ciudadana IRIA ISABEL SALAYA, alegó que tal negociación fue interrumpida por el mencionado ciudadano, por lo cual procedió a demandar por cumplimiento de la opción de compraventa, la cual fue sustanciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 12.540, y en fecha 16-09-1997, el mencionado Tribunal dicto sentencia declarando Con Lugar dicha demanda, decisión que fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 15-11-2001, debido a la apelación interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALBERTO HENRÍQUEZ ROJAS, adujó que con ocasión a la negociación de la venta que se había pactado, tomo posesión del inmueble en Febrero del año 1987, y hasta la presente fecha ha estado en posesión del mismo, y que a pesar de la decisión del Juzgado Superior y contrario a lo que expone la actora, jamás se le ha comunicado que deba desalojar el mismo, igualmente, aportó que es falso todo lo argumentado por la demandante en su libelo, en relación con la supuesta relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda, dado que no suscribió contrato alguno, finalmente en base a lo argumentado, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar (folios del 68 al 76).
En fecha 06-12-2007, compareció el demandado ciudadano ANDRÉS JESÚS RODRÍGUEZ ARRIETA, y estando dentro del lapso legal para promover pruebas, las presento en los siguiente términos: Reprodujo a su favor el merito de autos en todo aquello que le favorezca, asimismo, de conformidad con el artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promovió los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, correspondiente a los contratos de arrendamientos celebrados con los ciudadanos VICTORINO RODRÍGUEZ, EMELINA MORILLO PÉREZ y ALEXANDER GUTIÉRREZ, respectivamente. Igualmente, promovió copia certificada de la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental dictada en el expediente N° 4515 de la nomenclatura de dicho Tribunal, marcada con la letra “F”, así como, copia fotostática simple en dos (02) legajos, del expediente BH02-V-1990-000006, correspondiente a la nomenclatura del referido Juzgado, en la cual se tramito la apelación ejercida por los ciudadanos WILLIAM HENRÍQUEZ e IRIA SALAYA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 12.540, llevado por dicho Juzgado, marcados con las letras “G1” y “G2”. También, Promovió los testimoniales de los ciudadanos EDELMIRA JOSEFINA CANALES RAMOS, AURA SORAYA MONASTERIOS DE RODRÍGUEZ, VICTORINO RODRÍGUEZ MONTILLA, HENGERBERTH AUGUSTO COVA BELISARIO, EMELINA MORILLO PÉREZ, YVETTE JOSÉ GARCÍA MARCANO, ORAIMA JOSEFINA ARTEAGA GRILLET, ALEXANDER GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.547.440, V-6.858.528, V-6.962.707, V-10.485.544, V-8.327.843, V-10.599.030, V-8.933.501 y V-9.859.956, respectivamente; además, promovió conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, a los fines de que el Tribunal mediante oficio solicitará a las Oficinas de Atención al Cliente de las empresas CANTV, ubicada en la Calle Libertad de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ELEORIENTE, ubicada en la Calle Maneiro de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y VDGAS, ubicada en la Avenida Municipal, Edificio Tigasco, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, los particulares siguientes: 1) Si dichas empresas prestan servicios de telefonía, energía eléctrica y gas al inmueble objeto de la presente demanda; 2) Si la facturación correspondiente a estos servicios esta a nombre del Ciudadano ANDRÉS JESÚS RODRÍGUEZ ARRIETA; y 3) Desde que fecha el referido ciudadano tiene contratado dichos servicios, por último solicitó que el presente escrito de promoción de pruebas, sea agregado, admitido y sustanciado conforme a derecho (folios 77 al 106), las cuales fueron agregadas y admitidas por auto en fecha 10-12-2007, en consecuencia, se fijo el 3er y 4to día de despacho, respectivamente, para la evacuación de los testimoniales, asimismo, se ordenó oficiar a las empresas CANTV, ELEORIENTE y VDGAS, para que informaran sobre lo solicitado (folios 107 al 114).
En fecha 13-12-2007, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó las resultas de los oficios remitidos a las empresas VDGAS, CANTV y ELEORIENTE, en ese orden (folios 115 al 117).
En fecha 13-12-2007, compareció el abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ, con el carácter de Co-Apoderado actor, y presentó escrito de promoción de pruebas, a tales efectos, reprodujo el mérito favorable de autos de todos y cada uno de los anexos que fueron presentados conjuntamente en el escrito libelar y que luego fueron reproducidos en la reforma de demanda, especialmente los documentos marcados con las letras “B” y “C”, contentivos de sendas certificaciones arrendaticias, asimismo, invocó el merito favorable en cuanto beneficien a su representada de todos y cada uno de los recibos de pagos sin cancelar, insolutos y vencidos, consignados en dicho escrito marcados con las letras distintivas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, correspondientes tanto a los meses de Julio a Diciembre de 2006, como los de Enero hasta Abril de 2007, los cuales fueron demandados. Igualmente, invocó el merito favorable de lo que se desprende de un juego de copias certificadas consignada en el relatado escrito de pruebas, marcado con la letra “N”, contentiva de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el demandado ciudadano ANDRÉS JESÚS RODRÍGUEZ ARRIETA, en contra de su mandante ciudadana IRIA SALAYA, en fecha 17-07-1990, con su respectiva sentencia del Juzgado de Primera instancia de fecha 16-09-1997, al igual que la sentencia del Juzgado Superior de fecha 15-11-2001, y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 29-10-2002, con el fin de pretender demostrar que el referido demandado jamás y nunca a detentado, ocupado, dispuesto, usufructuado, usado y poseído el inmueble objeto del presente juicio, de la misma forma, puntualizó que aun cuando el objeto fundamental del presente juicio versa sobre la insolvencia del pago arrendaticio por parte del demandado, invocó el merito favorable, de lo que se desprende de un juego de copias fotostáticas consignadas en el detallado escrito de pruebas, marcado con la letra “ñ”, contentiva de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por su representada ciudadana IRIA SALAYA y el ciudadano WILLIAM HENRÍQUEZ, en donde se adjudica a su representada la plena propiedad del inmueble objeto de la presente causa, así como el pago total de la deuda hipotecaria que mantenía el inmueble y su consecuente liberación debidamente protocolizado en fecha 09-08-2005, con el fin de intentar demostrar tanto que su representada es la única propietaria del inmueble, como la cualidad de inquilino del demandado, por último solicitó que el presente escrito de promoción de pruebas, sea admitido y anexado a los autos conforme a derecho (folio 118 al 196 y su vto); dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto en fecha 13-12-2007 (folio 197).
En fecha 14-12-2007, se declaró desierto el Acto para la Evacuación de los testigos, ciudadanos EDELMIRA JOSEFINA CANALES RAMOS, AURA SORAYA MONASTERIOS DE RODRÍGUEZ, VICTORINO RODRÍGUEZ MONTILLA y HENGERBERTH AUGUSTO COVA BELISARIO, pautado a las 9:30, 10:30,11:30 a.m., y 12:30 m., respectivamente (folios 198 al 201), asimismo, compareció la abogada MARIA NANCY VEIGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.493, Co-Apoderada Judicial del la parte demandada, impugnado y desconociendo en nombre de su representado, en cuanto a forma de derecho existe y se requiere, los papeles consignados por la parte actora junto en su escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios del ciento veintiuno (121) al ciento treinta (130), distinguidas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, ya que las mismas no son emanadas de su poderdante, desconociendo los mencionados papeles en su contenido y firma (folio 202), además, la referida abogada estando en el lapso de promoción de prueba, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos EDELMIRA JOSEFINA CANALES RAMOS, AURA SORAYA MONASTERIOS DE RODRÍGUEZ, VICTORINO RODRÍGUEZ MONTILLA y HENGERBERTH AUGUSTO COVA BELISARIO (folio 203).
En fecha 17-12-2007, se declaró desierto el Acto para la Evacuación de los testigos, ciudadanos EMELINA MORILLO PÉREZ, YVETTE JOSÉ GARCÍA MARCANO, ORAIMA JOSEFINA ARTEAGA GRILLET y ALEXANDER GUTIÉRREZ, pautado a las 9:30, 10:30,11:30 a.m. y 12:30 m., respectivamente (folios 204 al 207).
En fecha 17-12-2007, compareció el demandado de autos abogado ANDRÉS J. RODRÍGUEZ ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.078, actuando en su propio nombre y estando dentro del lapso procesal, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad con el fin de que los ciudadanos EMELINA MORILLO PEREZ, YVETTE JOSÉ GARCÍA MARCANO, ORAIMA JOSEFINA ARTEAGA GRILLET y ALEXANDER GUTIÉRREZ, rindan su declaración testimonial (folio 208).
En fecha 18-12-2007, se dicto auto acordando lo solicitado por los abogados MARÍA NANCY VEIGA DE OLLEROS y ANDRÉS RODRÍGUEZ ARRIETA, respectivamente, ambos con el carácter acreditado en autos, en fecha 14 y 17 de Diciembre de 2007, en consecuencia, este Tribunal fijó nueva oportunidad al segundo (2do) día de despacho siguiente, a los fines que los ciudadanos EDELMIRA JOSEFINA CANALES RAMOS, AURA SORAYA MONASTERIOS DE RODRÍGUEZ, VICTORINO RODRÍGUEZ MONTILLA y HENGERBERTH AUGUSTO COVA BELISARIO, rindieran su declaración testimonial, a las 9:30, 10:30, 11:30 a.m. y 12:30 p.m., respectivamente, en ese mismo acto el ciudadano VICTORINO RODRÍGUEZ MONTILLA, debía reconocer en su contenido y firma el documento promovido marcado con la letra “A”, en el capitulo correspondiente a las documentales. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente la evacuación testimonial de los ciudadanos EMELINA MORILLO PÉREZ, YVETTE JOSÉ GARCÍA MARCANO, ORAIMA JOSEFINA ARTEAGA GRILLET y ALEXANDER GUTIÉRREZ, a las 9:30, 10:30, 11:30 a.m. y 12:30 p.m., en ese orden (folio 209).
En fecha 08-01-2008, se declaró desierto el Acto para la Evacuación de los testigos, ciudadanos EDELMIRA JOSEFINA CANALES RAMOS, AURA SORAYA MONASTERIOS DE RODRÍGUEZ, VICTORINO RODRÍGUEZ MONTILLA y HENGERBERTH AUGUSTO COVA BELISARIO, pautado a las 9:30, 10:30,11:30 a.m., y 12:30 m., respectivamente (folios 210 al 213).
En fecha 09-01-2008, se declaró desierto el Acto de la Evacuación testimonial de los ciudadanos EMELINA MORILLO PÉREZ, YVETTE JOSÉ GARCÍA MARCANO, ORAIMA JOSEFINA ARTEAGA GRILLET y ALEXANDER GUTIÉRREZ, pautado a las 9:30, 10:30, 11:30 a.m. y 12:30 m., respectivamente (folios 214 al 217), asimismo, se acordó agregar a los autos recaudo emanado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de fecha 20-12-2007, para que surtiera sus efectos de Ley (folio 219).
En fecha 21-01-2008, se recibió recaudo emanado de la Compañía Anónima Venezolana Distribuidora de Gas Natural (VDGAS), el cual fue acordado a los autos en 22-01-2008, para que surtiera sus efectos de Ley (folios 220 y 221), asimismo, fue acordado a los autos en fecha 14-02-2008, para que surtiera sus efectos de Ley, recaudo emanado de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el cual fue recibido en fecha 12-02-2008 (folios 222 al 229).
En fecha 22-02-2008, se dicto auto acordando diferir por un lapso de treinta (30) días calendarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que había que dictarse esa fecha (folio 230).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 07-05-2007, se abrió el cuaderno de medidas de conformidad con el auto de admisión de esa misma fecha (folio 01).
En fecha 15-05-2007, compareció el abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, con el carácter acreditado en autos, ratificando en todas y en cada una de sus partes la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro realizada en el escrito libelar, y solicitó el decreto de la referida medida a la brevedad posible, de esta manera, en auto dictado en fecha 17-05-2007, el tribunal se abstuvo de decretar dicha medida, dado que observó que no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folios 02 y 03).
Ahora bien llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Solicita la parte actora el desalojo del inmueble descrito en autos, invocando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y bajo el alegato de insolvencia del inquilino en las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo, y abril de 2007. Por su parte, el demandado de autos se excepciona, bajo el alegato de la inexistencia de la relación arrendaticia que invoca la actora, aduciendo que la ocupación que viene haciendo desde febrero de 1987 del apartamento objeto de este procedimiento, tiene su fundamentaciòn en una operación de opción de compra venta efectuada con el ciudadano William Alberto Henriquez Rojas, autorizado para la fecha por quien era su cónyuge Iria Isabel Salaya; que incumplida la negociación por parte del ciudadano William Alberto Henriquez Rojas, introdujo demanda por cumplimiento de opción de compraventa, la cual fue sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente Nº 12540, de la antigua nomenclatura que llevaba ese Tribunal, quien en fecha 16 de septiembre de 1997, dictó sentencia declarando con lugar la demanda; que apelada dicha decisión por el ciudadano William Alberto Henriquez Rojas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 15 de noviembre de 2001, dicta decisión mediante la cual revoca la decisión del Juzgado Segundo en lo Civil, y declara Sin Lugar la demanda; que en dicha decisión el Juzgado Superior declara nulo el contrato de opción de compraventa, y deja abierta para su repetición las cantidades de dinero que había cancelado con ocasión al mencionado contrato; que en ocasión de la negociación de venta que se había pactado con el ciudadano William Alberto Henriquez Rojas, tomó posesión del inmueble a principios del año 1987 y que hasta la presente fecha ha estado en posesión del mismo comportándose como el propietario del apartamento objeto de este procedimiento, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; que es falso todo lo argumentado por la demandante en su libelo en relación con la supuesta relación arrendaticia , por cuanto en su decir jamás ha suscrito contrato de arrendamiento alguno, ni verbal, ni escrito, ni por tiempo determinado ni indeterminado.-
Así las cosas, tenemos que, negada la relación arrendaticia por la parte demandada en su escrito de contestación, corresponde a la parte actora conforme al principio de distribución de la carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar la existencia de dicha relación arrendaticia de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa al accionado. Observa el Tribunal, que abierto el juicio a pruebas el co-apoderado judicial de la demandante promovió lo siguiente: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de todos y cada uno de los anexos que fueron presentados conjuntamente con el escrito libelar y luego fueron reproducidos en el escrito de reforma de demanda, en cuanto beneficien a su representada, muy especialmente los documentos marcados con las letras distintivas “B” y “C”, contentivos de sendas certificaciones arrendaticias; asimismo invocó el merito favorable en cuanto beneficie a su representada, de lo que se desprende de todos y cada uno de los recibos de pagos sin cancelar, insolutos y vencidos consignados con las letras distintivas “D”, “E”, “F”, “G”; “H”, “I”, “J” “K”, “L”, y “M”, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Dos Mil Seis (2.006), así como Enero, Febrero, Marzo, y Abril de Dos Mi Siete (2.007). En cuanto a las constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de este Municipio, en criterio de esta Juzgadora las mismas por si solas no demuestran de modo alguno la existencia del vínculo contractual, en consecuencia, esta Instancia no les otorga valor probatorio, y así se decide. En relación a los recibos distinguidos con las letras “D”, “E”, “F”, “G”; “H”, “I”, “J” “K”, “L”, y “M”, cursantes a los folios 121 al 130 del presente expediente, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio ello en virtud del principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, y así también se decide.- De igual manera, la parte actora promovió copias certificadas relacionadas con la acción de cumplimiento de contrato incoada por el demandado en contra de su representada, a los fines de demostrar que el demandado jamás y nunca ha detentado, ocupado, dispuesto, usufructuado, usado y poseído el inmueble objeto del presente juicio con animo de dueño, de forma pacifica, continua, pública, no equívoca e ininterrumpida. Al respecto, es preciso significarle a las partes que la acción ejercida-desalojo- es aquella que en la doctrina se encuentran clasificadas como acciones personales, ya que derivan de una convención o vinculo contractual celebrado entre las partes, siendo precisamente el objeto de la pretensión la continuación o no de esa vinculación, por tanto el objeto de la pretensión es el contrato mismo y no el inmueble objeto de ese contrato, a diferencia de la acción real que deriva del derecho de propiedad del inmueble, en consecuencia, resulta impertinente en criterio de esta Juzgadora demostrar en la presente causa la propiedad del inmueble cuyo desalojo solicita la parte actora, por cuanto no se trata de una acción real, sino simple y llanamente el accionante tiene la carga de probar su cualidad de arrendador y la cualidad de arrendatario del demandado, lo cual no se evidencia de las copias certificadas antes señaladas, razón por la cual no se les otorga ningún valor probatorio, y así se decide.- Igualmente promovió copias fotostáticas contentivas de solicitud de separación de cuerpos y bienes, a los fines de demostrar que su representada es la única propietaria del inmueble, a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por impertinente, pues como antes se dijo no se discute en la presente causa la propiedad del inmueble, y así se decide.-
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa lo siguiente: Reprodujo e hizo valer a su favor, la afirmación de la demandante en su libelo, según la cual pactaron un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de este procedimiento, por cuya negociación alega tomó posesión del inmueble, manteniéndose hoy en día dicha posesión en los mismos términos. Asimismo reprodujo e hizo valer a su favor, la afirmación de la demandante según la cual se dice propietaria del inmueble objeto de esta demanda, pero no acompaña documento de propiedad alguno junto con el libelo, a pesar de que en su decir es un documento fundamental de la demanda de obligatorio acompañamiento junto con el libelo; que además la parte actora no señala en ningún momento los datos de registro del documento que evidencia la propiedad del inmueble, que por tal razón dicho documento no puede ser aceptado en el lapso de promoción de pruebas, por ser documento fundamental de la demanda. De igual manera reprodujo e hizo valer a su favor, las afirmaciones de la actora en su demanda, según las cuales ha cancelado todos los servicios públicos que corresponden al inmueble; que a diferencia de lo que sostiene la demandante, dichos pagos no los hizo como inquilino, sino por cuanto en su decir ha mantenido y conservado el inmueble como propietario. Al respecto se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal cuando en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004 (T.S.J.- Casación Civil) G. Gancoff contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús Maria Zuleta C.A. y otro, estableció que: “…los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los Informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte”. En esa misma decisión señala la Sala que: “En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. C/F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar su defensa, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal”. En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes expuesto para su aplicación en el presente caso dada su pertinencia, en consecuencia, se desechan tales alegatos por cuanto no constituyen un medio probatorio, y así se decide.-
De igual manera el demandado promovió cinco (05) contratos de arrendamiento (folios 84 al 97), el primero suscrito de manera privada entre su persona y el ciudadano Victorino Rodríguez, el segundo celebrado con la ciudadana Emelia Morillo Pérez, y los tres últimos de ellos celebrados con el ciudadano Alexander Gutiérrez, este Tribunal observa que aún cuando los referidos contratos de arrendamiento están relacionados con el inmueble cuyo desalojo solicita la parte actora, los mismos no demuestran la existencia de alguna relación entre las partes hoy en juicio, por lo que en nada contribuyen a resolver la presente causa, razón por la cual no se les otorga valor probatorio, y así se decide.-
Asimismo la parte demandada, promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el expediente Nº 4515 de la nomenclatura de ese Tribunal, con motivo de la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, intentada por su persona en contra de los ciudadanos William Alberto Henríquez e Iria Salaya Rodolfo, así como copia fotostática del expediente relacionado con la apelación interpuesta por los prenombrados ciudadanos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el procedimiento antes señalado (folios 98 al 106 del cuaderno principal y 02 al 389 del cuaderno de anexos de prueba), este Tribunal observa que los referidos documentos no contribuyen a resolver la presente causa, pues como tantas veces se ha dicho no se discute el derecho de propiedad del inmueble en referencia, sino la existencia de un arrendamiento verbal y su culminación o no, por tanto en criterio de esta Juzgadora los citados documentos resultan impertinentes, en consecuencia, no les asigna ningún valor probatorio, y así se decide.-
Igualmente el demandado promovió las testimoniales de los ciudadanos EDELMIRA JOSEFINA CANALES RAMOS, AURA SORAYA MONASTERIOS de RODRIGUEZ, VICTORINO RODRIGUEZ MONTILLA, HENGERBERTH AUGUSTO COVA BELISARIO, EMELINA MORILLO PEREZ, YVETTE JOSE GARCIA MARCANO, ORAIMA JOSEFINA ARTEAGA GRILLET y ALEXANDER GUTIEREZ, todos identificados en autos, quienes en la oportunidad fijada por este Tribunal no comparecieron a rendir declaración testimonial, por tal razón no hay que valorar al respecto. Así se declara.-
Finalmente el demandado promovió prueba de Informes, a tales efectos, solicitó se oficiara a la Oficinas de Atención al Cliente de las empresas CANTV, ELEORIENTE y VDGAS, a fin de que informaran lo contenido en su escrito de pruebas, siendo suministrada la información por las mencionadas empresas (folios 218, 220, 222, 223 226 al 228), este Tribunal observa que la parte demandada promueve dichas pruebas con el objeto de demostrar que se ha mantenido continuamente en la posesión del inmueble cancelando todos los servicios públicos desde su ocupación inicial hasta la actualidad, hecho este que no se encuentra controvertido en la presente causa, sólo que el demandante alega que lo hace como arrendatario y aquel aduce que lo hace como propietario del inmueble, sin embargo, no se evidencia de las referidas pruebas que cancela tales servicios ni como arrendatario ni como propietario, razón por la cual las mismas no aportan nada a lo debatido en juicio, en consecuencia, no se les otorga ningún valor probatorio, y así se decide.-
Conforme a las razones expuestas, se concluye entonces, que en el presente caso no quedo establecida la relación arrendaticia, como fundamento para solicitar el desalojo del inmueble, en consecuencia debe declarase sin lugar, la demanda incoada por la parte actora como así lo será en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado OSWALDO SALAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.214, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIA ISABEL SALAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.549.586, en contra del ciudadano ANDRES JESUS RODRIGUEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.359.402, de este domicilio. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.-
LA SECRETARIA,
EXP. 8434
MNS/amm
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