REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ PARRA y MIGUEL ANGEL SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.575.930 y V- 15.873.319, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHN CARLOS MARTÍNEZ COLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.198.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ANAB R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20-08-2003, bajo el Nº 22, Tomo 09, desde el folio 178 al 186, Protocolo Primero, Tomo Noveno del Tercer Trimestre del año 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABRICIO LÓPEZ y GLEIDYS PEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.463 y 110.477, respectivamente.
EXPEDIENTE: 8453
JUICIO POR NULIDAD DE ASAMBLEA
Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda por Nulidad de Asamblea, incoada por el abogado en ejercicio JOHN CARLOS MARTÍNEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.198, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ PARRA y MIGUEL ANGEL SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.575.930 y V- 15.873.319, respectivamente, en contra de la COOPERATIVA ANAB R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20-08-2003, bajo el Nº 22, Tomo 09, desde el folio 178 al 186, Protocolo Primero, Tomo Noveno del Tercer Trimestre del año 2003, quien señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que la presente demanda de nulidad va dirigida por el vicio de ilegalidad e inconstitucional, en la exclusión de sus poderdantes como asociados de la Cooperativa ANAB, R.L., en razón a ello señaló de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Transitorias, Cuarto Aparte de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, que los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esa Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía y para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Que sus poderdantes en fecha 23-07-2003, se reunieron con los ciudadanos RUBEN JOSE ARISMENDI MUDARRA, IVAN JOSE DÍAZ RAMOS, RICARDO ANTONIO TORRES VALDERRAMA, JOSE CELESTINO SIMOZA ZAPATA, MIRABAL BADUY JOSÉ, VICTOR ALEXANDER GÓMEZ, LUIS GÓMEZ. YRAN QUIJADA LÁREZ, LUIS MIGUEL AMUNDARAY FLORES, LUIS E HERRERA, CLAUDIO MÁRQUEZ, CARLOS GARCÍA Y FERNANDO RAMOS, con la finalidad de constituir como en efecto lo hicieron una cooperativa la cual se denomina COOPERATIVA ANAB R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20-08-2003, bajo el Nº 22, Tomo 09, desde el folio 178 al 186, Protocolo Primero, Tomo Noveno del Tercer Trimestre del año 2003, donde sus poderdantes ejercían los cargos siguientes: CARLOS ALBERTO SANCHEZ “SECRETARIO” y MIGUEL ANGEL SULBARÁN LÁREZ “Coordinador del Consejo de Comité de Educación, según consta en copia simple de estatutos de la referida Cooperativa y la Asamblea Extraordinaria Nº 1. Que una vez constituida la referida cooperativa, se celebró un contrato con la empresa Hidrológica HIDROCARIBE, con una duración indefinida y en el cual sus poderdantes a parte de ocupar el cargo de Secretario y Coordinador, realizaban labores propias referidas al contrato firmado por la cooperativa, desempeñándose en los cargos de Operadores de Estación de Bombeo, dentro de un horario de trabajo mixto de veinticuatro (24) horas de trabajo y cuarenta y ocho (48) horas de descanso devengando cada uno un ANTICIPO SOCIETARIO mensual de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (800.000 Bs.), y tanto el cargo como las labores propias que sus poderdantes ejercían en dicha cooperativa las realizaban a cabalidad como asociados y como trabajadores de la misma y nunca cometieron faltas. Que sus poderdantes, como asociados de la cooperativa, y con todo el derecho y la facultad que le otorga la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y los Estatutos de la Cooperativa, siempre le exigían al Presidente de la misma, que le presentaran el informe contentivo de la relación de ingresos y egresos de la cooperativa, asimismo copia de los estados de cuentas bancarios de la cooperativa, ya que era su deber realizarlo mensualmente, para ofrecerle información a los asociados sobre la situación administrativa y contable de la cooperativa, a lo cual se negaba cada vez que se lo exigían, y ello confirmaba que estaba ejerciendo una mala administración de la cooperativa e irregularidades en el manejo de la misma. Que en fecha 17-08-2005, sus poderdantes nuevamente le exigieron al ciudadano Presidente de la cooperativa que les mostrara los estados financieros de dicha cooperativa, quien en tono vulgar y grosero le contestó que eso no era problema de ellos y les manifestó que estaban despedidos. Igualmente alegó que tanto en los Estatutos de la Cooperativa, sus Reglamentos, la Ley especial de Asociaciones Cooperativas y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio del debido proceso y el derecho a la defensa lo cual trae como consecuencia que todo acto realizado en contravención con estos principios jurídicos es objeto de nulidad absoluta, y dichos principios fueron violados mas vil, arbitraria y flagrante por parte del presidente de la Cooperativa, desde ese entonces a sus poderdantes le cerraron las puertas en la cooperativa, tampoco lo dejaron realizar las labores propias que venían realizando dentro de la misma y percibir lo que les correspondía como asociados y por concepto de anticipo societario por realizar labores propias en el contrato que la cooperativa estaba ejecutando y la distribución que como asociados les corresponde. Que sus poderdantes nunca fueron notificados de ningún acto realizado por la cooperativa y en las oportunidades que se dirigían a la oficina principal donde ejecutan los trabajos, les manifestaban que estaban excluidos de dicha cooperativa y todo ello sin haber realizado el procedimiento establecido en los Estatutos y en la espera de que el presidente de la cooperativa realizara lo conducente a dicho procedimiento, se enteraron que la presidencia realizó a sus espaldas una Asamblea Extraordinaria en donde sus poderdantes sin ser notificados, ni haber asistido a dicha asamblea, fueron excluidos por haber incurrido en una de las causales de perdida de carácter de asociados tipificada en el ordinal (f) del artículo 5 de los Estatutos de la Cooperativa. Fundamentaron su pretensión en el principio del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los Estatutos de la Cooperativa, sus Reglamentos, la Ley especial de Asociaciones Cooperativas y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 66 y 87 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, articulo 10 de Los Estatutos de La Cooperativa ANAB R.L., articulo 12 de la Ley de Administración Pública, artículos 06, 21, 24, 53, 81 numeral 5º, 82 numeral 8º, 93 ordinales 3º y 5º del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Cooperativas, articulo 1271 del Código Civil, con fundamento a lo establecido en los anteriores artículo solicitó lo siguiente: La nulidad de los efectos del acta de asamblea extraordinaria Nº 5º de la Cooperativa ANAB R.L.; la nulidad del acta de asamblea extraordinaria Nº 3º donde excluyen a sus poderdantes, que sea admitido el presente recurso de nulidad, que sus representados sean reincorporados a sus cargos y a sus puestos de trabajo como lo venían ejerciendo; que la demandada Cooperativa ANAB, R.L., sea condenada al pago de las cantidades de dinero que le corresponden a sus poderdantes y que dejaron de percibir desde el día 17-08-2005, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, que igualmente sea condenada al pago de los daños y perjuicios, ocasionados a sus representados por haber sido excluidos de manera injustificada, arbitraria, irrita, ilegal e inconstitucional, violando así el derecho al trabajo que tienen sus poderdantes. La presente demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00). Se estableció como domicilio procesal de la parte demandada: oficina de la Cooperativa ANAB, R.L., en la sede de estación Simón Bolívar, Nº 5, Puerto La Cruz- Estado Anzoátegui, y como domicilio procesal de la parte demandante, Boyacá III, casa Nº 15, Sector 1, Barcelona- Estado Anzoátegui, (folios del 1 al 29).
En fecha 13-08-2007, este Tribunal procedió admitir la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la misma, instando a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar la respectiva compulsa, y en fecha 26- 09-2007, fue librada la referida compulsa, (folio 30, 31 y 32).
En fecha 03-10-2007, el Alguacil titular de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO MARTÍNEZ, en su condición de representante legal de la Cooperativa ANAB, R.L., (folios 33 y 34).
En fecha 05-10-2007, oportunidad legal para contestar la demanda, comparecieron los abogados FABRICIO LÓPEZ y GLEIDYS PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 110.463 y 110.477, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la COOPERATIVA ANAB, R.L., e hicieron uso de tal derecho de la siguiente manera: Capitulo I: Opusieron como excepción perentoria de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 885 ejusdem, la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la Ley para que sea decidida como punto previo en la sentencia, en aplicación del artículo 290 del Código de Comercio que prevé un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad de actas de asamblea y siendo que en este caso la asamblea de la cual solicitan la nulidad fue realizada en fecha 17-08-2005, y la demanda fue incoada el 08-08-2007, Setecientos Veintiún (721) días después de celebrada esta, evidenciándose de tal manera la caducidad de la misma, es por tal razón que solicitó se declarara inadmisible este Recurso de Nulidad de Acta de Asamblea. Asimismo alegó que tomando en consideración que el demandante fundamentó la presente solicitud de nulidad en las normativas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , la cual regula las acciones de nulidad de los actos administrativos, en el supuesto negado que se aplicara este procedimiento, con el cual afirmo no estar de acuerdo, también se encontraría caduca, ello es así por cuanto el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un lapso de caducidad de 6 meses con el cual también sería inadmisible. Igualmente adujo que no puede quedar al libre albedrío del solicitante la oportunidad en que se deba solicitar la nulidad planteada, ya que de ser así carecería de certeza jurídica todas las actividades que se hayan realizado en esa cooperativa o en cualquier otra sociedad, en virtud que los lapsos de caducidad y prescripción están dispuestos por el legislador para otorgar certeza jurídica, lo cual no es más que la seguridad que requiere toda persona jurídica o natural para actuar, por lo tanto no tiene el solicitante de por vida, tiempo para impugnar los actos de la sociedad que representa, por lo que debe ser declarada inadmisible por extemporánea dicha solicitud de nulidad. CAPITULO II: Con la finalidad de dar contestación formal a la solicitud de nulidad de la Asamblea Nº 3 de la “Cooperativa ANAB, R.L.”, hizo referencia al planteamiento hecho por el solicitante cuando alegó que los miembros de la Cooperativa se reunieron en fecha 17-08-2005, con el objeto de realizar la asamblea aquí impugnada, violentándosele el derecho a la defensa y excluyéndolos de dicha cooperativa, sin el procedimiento adecuado y las respectivas notificaciones pautadas en los estatutos internos, siendo lo cierto ciudadano Juez, que la exclusión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ PARRA y MIGUEL ANGEL SULBARÁN, cumplió con todos los requisitos pautados por la Ley Especial de Cooperativas y Estatuto Interno, ya que después de haber cometido actos que afectaban el buen desarrollo de las actividades laborales y que se encuentran establecidos como violatorios en el ordinal “A” del artículo 7, referente a las CAUSAS DE SUSPENSIÓN Y EXCLUSIÓN DE ASOCIADOS del mismo Estatuto, (actos estos que colocaban el derecho al trabajo de los demás socios de la cooperativa en peligro), estos fueron notificados tal como lo establecen los reglamentos y estatutos internos, asistiendo a dicha asamblea que hoy pretenden que se impugnen y en la que se les dio el derecho a la defensa el cual ejercieron en su propia persona y que posteriormente al momento de decidir sobre sus exclusiones se realizó por la mayoría de votos sufragados en dicha asamblea, lo cual demostrará en su oportunidad con exhibición de los respectivos documentos. Asimismo, rechazó negó y contradijo lo siguiente: Que tanto el cargo como las labores propias que ejercían los demandantes en la cooperativa las realizaran a cabalidad como asociados y trabajadores; Que los demandantes exigieron al presidente de la cooperativa que le presentara el informe contentivo de la relación de ingresos y egresos de dicha cooperativa, así como copias de estados de cuenta; Que se haya violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa puesto que el procedimiento de exclusión se realizó apegado a las normas y estatutos que rigen la cooperativa; Que los demandantes no hayan sido notificados ni informados de los actos que preceden a la asamblea extraordinaria donde fueron excluidos; Que los accionantes no hayan asistido a dicha asamblea; Los petitorios de nulidad del acta de asamblea; La solicitud de reincorporación de los demandantes, así como el pago de los excedentes que como asociados alegan que les corresponde; y por ultimo rechazaron y contradijeron que la Cooperativa ANAB R.L., sea condenada al pago por daños y perjuicios a los demandantes, por haberse acordado su exclusión de la referida cooperativa. Igualmente solicitaron sea declarada sin lugar la presente demanda, y sean condenados en costas los demandantes, (folios del 35 al 43).
En fecha 10-10-2007, compareció el abogado JOHN CARLOS MARTÍNEZ COLINA, con el carácter acreditado en autos, y presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada Cooperativa ANAB, conjuntamente con la contestación de la demanda, en los siguientes términos: Alegó que la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales opuso en el lapso de la contestación de la demanda como excepción perentoria la caducidad de la acción establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, y la cual fundamentaron en el artículo 290 del Código de Comercio; ahora bien legalmente no existe jurídicamente caducidad alguna como lo manifiesta la parte demandada, en primer lugar por que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no establece caducidad con respecto a las acciones judiciales en contra de las cooperativas; en segundo lugar por que la parte demandada no realizó la notificación legal a sus poderdantes por lo tanto la acción no ha caducado; y en un tercer lugar la parte demandada fundamentó la cuestión previa alegada en el artículo 290 de Código de Comercio, estableciéndolo como norma supletoria, lo cual consideró infundado y carente de basamento legal, ya que el Código de Comercio Venezolano en su artículo 353 establece taxativamente que no corresponde ni es vinculante, ni esta ligada con la Ley Mercantil, todo lo concerniente a las cooperativas, entonces mal podría la parte demandada, fundamentar en el Código de Comercio la cuestión previa alegada., (folio 44 y su vuelto).
En la oportunidad legal para promover pruebas compareció el apoderado judicial de la parte actora, e hizo uso de su derecho en los siguientes términos: promovió y consignó pruebas documentales marcadas “A, B, C”, contentivas de copia certificada de ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA ANAB R.L., copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 3 de la Cooperativa ANAB, R.L., y copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 4 de la Cooperativa ANAB, R.L., respectivamente, finalmente solicitó la admisión de las pruebas presentadas y la apreciación de las mismas en la definitiva, (folio del 45 al 79). Asimismo, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó pruebas documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E”, contentivos de copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa ANAB, R.L., confrontado con su original; copia de escrito de convocatoria de fecha 11-08-2005; escrito de convocatoria colocado en la cartelera informativa de dicha cooperativa, confrontado con su original; copias de cartas dirigidas a los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ PARRA y MIGUEL ANGEL SULBARÁN, confrontados con sus originales; copia de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 3 de la Cooperativa ANAB, R.L., confrontada con su original, respectivamente, (folios del 80 al 98). En fecha 17-10-2007, se dictaron autos agregando y admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. (folio 99).
En fecha 17-10-2007, dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada JOHN MARTÍNEZ COLINA, promovió documento contentivo de copia simple de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 3 COOPERATIVA “ANAB” R.L., de fecha 17-08-2005, a los fines de demostrar los hechos alegados en el escrito de contradicción de la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, en esa misma fecha el Tribunal dictó auto agregando dichas pruebas, (folios del 100 al 108). En fecha 18-10-2007, y aún dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas compareció la abogada GLEIDYS PEREIRA, con el carácter acreditado en autos, reprodujo el merito favorable de autos, y promovió prueba documental contentivo de copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa ANAB, R.L., la cual fue agregada y admitida mediante autos de esa misma fecha (folios del 109 al 119).
Ahora bien llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Es el referente a la caducidad de la acción establecida en la ley, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada como excepción perentoria conforme lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Observa el Tribunal, que la demandada de autos fundamenta la referida caducidad en lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, en su decir aplicable supletoriamente al presente caso, aduciendo que dicha norma prevé un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad de actas de asambleas, que en este particular la asamblea fue realizada en fecha 17 de agosto de 2005 y la demanda fue incoada el 08 de agosto de 2007. Al respecto este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Establece el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que: “Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho”.
Es decir, la referida norma establece un orden de prelación de las fuentes que regulan las asociaciones cooperativas, vale decir: 1.- La Constitución; 2.- La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; 3.- Los Estatutos de la respectiva cooperativa; 4.- El Derecho Cooperativo; 5.- El Derecho Común; y, 6.- Los principios generales del derecho. De tal manera, que en ningún caso le es aplicable a las cooperativas las disposiciones del código de comercio, por cuanto estas no son sociedades mercantiles, tan es así que el citado código establece en su artículo 353 que: “Todo lo relativo a las sociedades cooperativas se regirá por leyes especiales y sus reglamentos”, en consecuencia, esta Juzgadora desecha lo solicitado por la parte demandada en cuanto a que se aplique supletoriamente el código de comercio al caso de autos, y así se decide.-
Observa esta Juzgadora, que las fuentes que regulan las asociaciones cooperativas, en el orden de prelación previsto en el artículo 8º supra trascrito, no establecen lapso alguno de caducidad para interponer la acción de nulidad de actas de asambleas celebradas por los asociados de las cooperativas, ahora bien, como quiera que supletoriamente debe aplicarse el Derecho Común, no queda más para esta Instancia que remitirse a la disposición contenida en el artículo 4º del Código Civil que prevé: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
En tal sentido, establece el artículo 55 de la Ley de Registro y del Notariado que: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
De la redacción de la norma antes transcrita, se evidencia que esta se asemeja al caso planteado, por tanto en atención a lo previsto en el citado artículo 4º del Código Civil, debe aplicársele al mismo por analogía, sólo que el lapso de caducidad previsto en la referida norma ha de computarse a partir del registro del acta de asamblea cuya nulidad solicita la parte actora, puesto que este es el único requisito de legalidad en materia de asociaciones cooperativas, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a diferencia de las sociedades mercantiles que requieren de la formalidad de la publicación, por lo que en criterio de este Tribunal las actas de asambleas realizadas por los asociados de una cooperativa, adquieren publicidad desde el mismo momento en que sean registradas en la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del domicilio de la cooperativa, y así se establece.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el acta de asamblea extraordinaria Nº 3 de fecha 17 de agosto de 2005 (folios 25 al vuelto del folio 28) se registró el día 06 de abril de 2006, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de un (01) año para la caducidad de la acción de nulidad de asamblea, por lo que se concluye que para la fecha de interposición de la demanda, vale decir, 08 de agosto de 2007, había caducado dicho lapso, por cuanto transcurrió un (01) año y cuatro (04) meses, en consecuencia, resulta procedente declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa perentoria, produciendo los efectos establecidos en el artículo 356, ejusdem, y así se decide.-
Establecido lo anterior, esto es, que operó la caducidad de la acción prevista en la Ley, resulta improcedente que esta Instancia se pronuncie sobre el fondo de la demanda, y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa perentoria por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 ejusdem, se desecha la demanda por Nulidad de Asamblea, incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ PARRA Y MIGUEL ANGEL SULBARAN, asistidos por el abogado JOHN CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 98.198, contra la COOPERATIVA ANAB R.L, todos identificados en autos, igualmente se condena a la parte actora a pagar las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-Conste.-
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
EXP. 8453
MNS/amm
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