REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, cinco (05) de Mayo del año dos mil ocho (2008).-


197° y 149°


Vista la anterior demanda por DESALOJO, incoada por la abogada MARIBEL COROMOTO GUEVARA PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810, actuando como apoderada judicial del ciudadano OSCAR BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 489.894, en contra del ciudadano ANTONIO SERRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.616.478, de este domicilio, désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Tribunal. En cuanto a su admisión este Tribunal previamente observa:

De la simple lectura efectuada al libelo de demanda, se evidencia que la parte actora fundamenta su acción en lo previsto en los ordinales “a”, “e” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…omissis…”

Observa el Tribunal que el demandante acompañó junto a su escrito libelar el contrato de arrendamiento fundamento de su acción, por lo que se deduce que dicho contrato es a tiempo indeterminado.-

Ahora bien establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año”. (Subrayado del Tribunal).


Revisado el aludido contrato de arrendamiento se evidencia que en la cláusula cuarta del mismo, se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, 00), lo que es equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 900, 00) que acumulada de la manera prevista en la citada norma nos resulta la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 10.800, 00), monto este que excede la cuantía de los Juzgados de Municipios, esto es, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000, 00), por tal razón este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL VALOR, para conocer la presente causa, y en consecuencia, se ordena declinar el conocimiento de la misma, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se deja expresa constancia que vencido el lapso de ley, se remitirá en original el presente expediente al Juzgado supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del citado Código. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,


ADA MAITA MATUTE







MNS/ers
Exp Nº 8502