REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, cinco (05) de Mayo del año dos mil ocho (2008).-
197° y 149°
Vista la anterior ACCIÒN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana YOHANNA DEL VALLE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.055.036, asistida por el Abogado RAÚL ANTONIO HERRERA BUTTÓ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.265, en contra del ciudadano CARLOS ARGENIS TORREALBA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.601.486, désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Tribunal. En cuanto a la admisión de la presente demanda este tribunal previamente observa:
De la simple lectura efectuada al escrito libelar, se desprende que la parte actora pretende REIVINDICAR un inmueble ubicado en la antigua calle INOS, Parroquia Pozuelos, casa S/N, Avenida Universidad, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual en su decir, se encuentra en poder del ciudadano CARLOS ARGENIS TORREALBA AGUILAR, fundamentando su propiedad mediante un Documento de Construcción del inmueble en referencia, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de Julio de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 47, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria. Ahora bien, se evidencia del análisis del recaudo consignado que la referida Bienhechuría se encuentra construida en una parcela de terreno municipal, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; con una extensión de terreno de Veintitrés metros (23 mts) de largo y seis metros (6 mts.) de frente, con los siguientes linderos: NORTE: que es su frente; SUR: que es su fondo; ESTE: con casa que es o fue de la Sra. Andreina Vargas; OESTE: con casa que es o fue del Sr. Henry Torrealba, en consecuencia este Tribunal considera que la pretensión solicitada no se basa en documentos que acrediten la propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio, tal como lo establece el artículo 548 y 549 del Código Civil; por lo tanto es contrario a derecho, razón por la cual, niega la admisión de la presente demanda conforme a lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
MNS/ers
Exp Nº 8503
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