REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
PARTE ACTORA: JORGE HOMERO SABINO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.159.071 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO BAJARES GONZÁLEZ, JUAN RAFAEL AGUIJARTE TORRES, ACACIO SABINO y JERÓNIMO SABINO RÍOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.145, 80.568, 3.317 y 110.240, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DENIFER BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.967.828 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 8489
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicio el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el abogado RICARDO A. BAJARES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.145, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JORGE HOMERO SABINO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.159.071, de este domicilio, según consta de instrumento poder debidamente otorgado en fecha 28 de Febrero del año en curso, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el N° 07, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en contra de la ciudadana DENIFER BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.967.828, de este domicilio, mediante el cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), su mandante celebró contrato de arrendamiento en forma privada con la demandada de autos ciudadana DENIFER BORGES, ya identificada; que en dicho contrato se estableció como tiempo de duración seis (06) meses fijos prorrogables contados a partir de la mencionada fecha hasta el quince (15) de Mayo del año dos mil seis (2006), por un canon de arrendamiento de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), o lo que es igual a Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 700,00), que la arrendataria se obligo a pagarlos por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, como se estableció en la cláusula tercera del referido contrato. Manifestó que la arrendataria desde el quince (15) de Noviembre del año dos mil siete (2007), no ha cancelado las mensualidades correspondientes, adeudando hasta la presente fecha los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero, encontrándose en un estado de insolvencia respecto a los canones de arrendamiento de los meses señalados; transcribió lo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito entre su persona y el arrendatario e invocó las normas contenidas en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil; adujo asimismo que la demandada incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual, establecido en la cláusulas tercera y décima tercera del aludido contrato, que con fundamento en la norma antes citada puede solicitar que se ejecute el pago o la resolución del contrato, con el pago de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello; que por todos los razonamientos antes descritos, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana DENIFER BORGES, supra identificada, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: 1) En dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cinco 2005. 2) En realizar la entrega del inmueble arrendado, desocupado de bienes y personas. 3) En pagar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 3.500,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, en pagar las pensiones que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado, así como el pago de los servicios públicos en caso de encontrarse insolventes. Asimismo, fundamentó la presente acción en lo establecido en las Cláusulas Segunda, Sexta y Décima Tercera del contrato suscrito, y en las disposiciones contenidas en los artículos 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil. Igualmente, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 3.500,00). Solicitó de conformidad con el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de Secuestro sobre el referido inmueble, finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera, sustanciara y se declarara con lugar en la definitiva (folios 01 al 11).-
En fecha 12-03-2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 13).-
En fecha 14-03-2008, compareció la parte actora y consignó copia del libelo de la demanda a los fines de librar la compulsa correspondiente (vto. del folio 13), librándose la misma en fecha 18-03-2008 (folio 14).-
En fecha 25-04-2008, estando dentro del lapso probatorio compareció el abogado RICARDO A. BAJARES GONZÁLEZ, con el carácter de Co-Apoderado actor, y presentó escrito mediante el cual promovió lo siguiente: Ratificó en todas y en cada una de sus partes las constancias de cánones de arrendamiento certificadas por los Tribunales de este Municipio, asimismo, solicitó se decidiera la causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandada no contesto la presente demanda; dichas pruebas fueron agregadas a los autos del presente expediente y admitidas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de esa misma fecha (folios 15 y 16).-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 12-03-2008, se abrió cuaderno de medidas conforme al auto de admisión de esa misma fecha, cursante al cuaderno principal (folio 01).-
En fecha 14-03-2007, compareció el abogado RICARDO A. BAJARES GONZÁLEZ, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual consignó a los autos del presente expediente las constancias de canon de arrendamiento emitidas tanto por el Tribunal Segundo de este Municipio, como por este Tribunal, asimismo, ratificó la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda, sobre el inmueble objeto de la presente acción (folios 02 al 23), las referidas constancias fueron agregadas por auto de fecha 25-03-2008, igualmente, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, se decretó medida de secuestro sobre el referido inmueble, ordenándose el depósito del mismo en la persona del ciudadano JORGE HOMERO SABINO FERNÁNDEZ, a tales efectos, se acordó exhortar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial (folios 24 al 26).-
En fecha 15-04-2008, se agregaron a los autos las resultas del exhorto librado por este Tribunal emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales fueron recibidas por este Juzgado en fecha 14-04-2008, para que surtan sus efectos de ley (folios 27 al 41).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”
Por su parte, el artículo 362 ejusdem establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…omissis…”
Es decir la norma ut supra contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción Iuris Tamtum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la parte demandada. Claro está, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que revelen sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que, el confeso sólo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas procésales que conforman el cuaderno de medidas, que habiendo operado la citación tácita establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la demandada estuvo presente en la practica de la medida de secuestro efectuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 35 al 38), la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y visto que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, sin embargo, se evidencia de la simple lectura efectuada al libelo de demanda que el demandante además de solicitar la resolución del contrato, pide el pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.500,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos, así como, el pago las pensiones que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado, lo cual resulta improcedente a la luz de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, toda vez que conforme a dicho artículo es facultativo para la parte accionante ejercer la acción de cumplimiento de contrato o la de resolución del mismo, siempre que obre en ambos casos un incumplimiento de alguna de las partes en las obligaciones contraídas en el contrato. Así pues al pedir la ejecución del contrato lo que se pretende es que el obligado cumpla con dichas obligaciones, siendo una de ellas el pago de los cánones de arrendamiento, mientras que la resolución su finalidad es la de dar por terminado y extinguir el contrato con la consecuencia de entregar el inmueble arrendado, de tal manera, que una vez declarada la resolución del contrato ello conllevaría el cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes; por tal razón se declara CONFESA FICTA a la demandada de autos ciudadana DENIFER BORGES, supra identificada, por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESA FICTA a la ciudadana DENIFER BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.967.828, de este domicilio, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado RICARDO A. BAJARES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.145, Co-Apoderado Judicial del ciudadano JORGE HOMERO SABINO FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana DENIFER BORGES, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, asimismo, se acuerda suspender la medida de secuestro practicada en fecha 08-04-2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se deja en posesión definitiva al ciudadano JORGE HOMERO SABINO FERNÁNDEZ, ya identificado, del inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el N° 6-C, ubicada en el Conjunto Residencial Puerto Mar, Piso 6, Calle Guamache con Calle Guaraguao, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 8489
MNS/amm
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