REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, Seis (06) de Mayo del año 2008
Años 197° y 149°

Mediante auto de fecha 18 de Septiembre del año 2.007, se admite solicitud DE AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTO, interpuesta en forma verbal por la ciudadana: LORENA DEL VALLE UZCATEGUI, Venezolana, casada, de profesión u oficio profesora, domiciliada en la Urbanización las Isletas, Conjunto Residencial Roma, calle Venetton, Casa Nro 38, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.035.351; actuando en su carácter de madre y representante de los adolescente:XXX, en contra de su legítimo padre JOSÉ LUIS GUARATA GUAZZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.395.657, y domiciliado en Guanape, Municipio Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui. (F -9-10).
Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público (F-12) (18-09-07),
El 18 de Septiembre del año 2007, cursa oficio Nro 2038-334, dirigido al Jefe del Departamento de Nomina de la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura del Estado Anzoátegui, con la finalidad de informar sobre el salario integral neto que devenga el ciudadano; JOSÉ LUIS GUARATA GUAZZ (F 13-14).
En esta misma fecha (F, 17-18), se libra Exhorto, al Tribunal de Municipio de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual, Francisco del Carmen Carvajal y Cagigal con sede en Valle Guanape, contentivo de la compulsa y, Boleta de citación, a fin que se haga efectiva la citación de la parte demandada, con la advertencia que el día de su comparecencia se realizará acto conciliatorio, a las 10:00am. Cumpliéndose dicha actuación, según resultas al folio 20 y 30.
Anunciado el acto a las puertas del tribunal, para la realización de la audiencia conciliatoria en fecha 12 de Marzo del año 2008 (f.35-36), comparecieron las partes, previa reunión en el despacho con la Jueza, manifestaron llegar a un acuerdo con respecto a la obligación de manutención para sus hijos; XXXX. Se levanta el acta respectiva dejando constancia que ambas partes manifestaron su acuerdo de la manera siguiente: el obligado manifiesta: “ofrezco para mis hijos una pensión de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual, en dos partidas sucesivas, es decir los días 15 y 30 de cada mes, la cantidad de doscientos bolívares cada una, los cuales depositare en la cuenta corriente Nro. 0134-0194291941013046, banco banesco a nombre de mi esposa LORENA UZCATEGUI; y los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad será doble por el incremento, debido a la escolaridad, útiles escolares y fiestas desembrinas, es decir la cantidad será de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), es decir cuatrocientos (Bs. 400,00), el día 15 y el día 30.-.Y Yo, LORENA UZCATEGUI, en mi carácter de madre y representante de los adolescentes y niños, acepto el ofrecimiento que se les hace de la cantidad de Cuatrocientos bolívares mensual, en dos partidas sucesivas, los días 15 y 30 de cada mes, por la cantidad de doscientos bolívares. Asimismo solicitaron la homologación de ese convenimiento. Seguidamente el tribunal le indica a las partes que el monto acordado por ellos deberá ser ajustado automáticamente de manera proporcional en consideración al incremento del salario del obligado, a las necesidades de los adolescentes y niños; y a la tasa inflacionaria de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.”
La conciliación en materia de Obligación, esta sujeta a los limites que impone el articulo 308 de la LOPNA en el sentido de que solo puede tratar un “Asunto de Naturaleza Disponible”. El Artículo 375 ejusdem define los aspectos disponibles de la obligación alimentaría y establece que: “El monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaría Así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante”.
Vista la opinión favorable con relación al convenio planteado (F 37) emitida por la Fiscal Especializada Décima Primera (11) del Ministerio Público en materia de protección, por cuanto no afecta los derechos de los solicitantes, esta juzgadora Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente HOMOLOGA el convenimiento, suscrito por los ciudadanos; LORENA DEL VALLE UZCATEGUI y JOSÉ LUIS GUARATA GUAZZ, a favor de los adolescente: XXX, Adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

LA JUEZA TITULAR

DRA: MIRNA MARIN M.

SECRETARIO ACC.

ABG. JONATHAN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se archivo el expediente.

El secretario.


CPA-1055-07