REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, 09 de Mayo del año 2008
Años 197° y 149°
Por auto de fecha 05 de Noviembre del año 2007, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta circunscripción, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoado por el ciudadano: JOSE RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.245.860, asistido por la profesional del derecho MARIANA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.824., este tribunal acuerda admitirla. F (-14).
El ciudadano: JOSE RAMON MEDINA, actuando en su carácter de beneficiario y tenedor legitimo de una (01), letra de cambio, emitida en la población de Puerto Píritu, en fecha catorce (14) de Junio del año 2005, siendo el librado aceptante el ciudadano JOSÉ YAMIR CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.899.253, domiciliado en la calle principal, del sector Campo Lindo III, casa S/n, puerto Píritu, Municipio Peñalver, estado Anzoátegui, por la cantidad de cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000.00), los interés de mora de la obligación y la cantidad de un millón ciento setenta y cinco bolívares (Bs.1.175.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
Se ordena la intimación del mencionado ciudadano (F-14), dictando el decreto intimatorio, con la advertencia de que en el lapso de diez 10 días de despacho siguientes a que conste en auto su intimación en las horas de despacho que van desde las 8.30 A.M a las 3:30 P.M., pague, acredite haber pagado o haga oposición.
En cuanto a las medidas solicitadas se apertura cuaderno de medidas. Librándose la boleta de intimación respectiva.
De la revisión de las actas procesales se observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda (05-11-2007) (F-14-15), no se han apersonados las partes, ni por si ni por interpuesta persona a realizar actividad alguna capaz de impulsar el proceso. Es decir la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal e interés de la parte accionante, pues ni siquiera se ha interesado en accionar la intimación del ciudadano JOSÉ YAMIR CHACON.
La Sala Constitucional en relación a la falta de impulso procesal ha señalado:“ ….por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declarase de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos…..”.
Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación (intimación) de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia.
La falta de actuación de las partes en la presente causa, ha demostrado objetivamente que el interés procesal no existe, siendo evidente que la parte interesada, en este caso la actora no ha instado de manera alguna desde la mencionada fecha el procedimiento, ni para la intimación del mencionado ciudadano; ni tampoco activando lo atinente a las medidas preventivas, fundamentales en todo procedimiento monitorio.
En atención a ese desinterés procesal objetivamente evidenciado de los autos, este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 267, ord. 1 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la causa que por Cobros de Bolívares (procedimiento intimatorio) incoara el ciudadano JOSE RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.245.860, contra el ciudadano JOSÉ YAMIR CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.899.253. Así se declara. Archívese el expediente.

LA JUEZA TITULAR

Abog. MIRNA MARIN M.
El secretario Acc,

Abog. Jonathan Rodríguez
CM-1061-07