En el día de hoy, 27 de Mayo de 2008, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en compañía de la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada GREGORIA TAYUPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.903, hasta el inmueble objeto de la presente medida, ubicado al final de la Calle Comercio, en la vía El Pao de Barcelona, al lado de la arenera La Chapola, Villa Clara de la población de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, a los fines de llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con motivo del Juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoado por los Abogados MARTIN WILFREDO SUCRE y GREGORIA J. TAYUPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.212 y 52.903 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la empresa CONSTRUCTORA HERLIMAR, C.A., contra las ciudadanas: JASMIN AGUILERA y MARIA AGUILERA, plenamente identificadas en autos.- Acto seguido, el Tribunal constituido en el sitio antes identificado, procede a designar como Depositaria Judicial, a la DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOATEGUI, C.A., representada por el ciudadano: JEAN CARLOS LANZ JARAMILLO, y como Perito avaluador al ciudadano: EDGAR ENRIQUE BRITO RIVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.014.131 y V-13.258.827, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley. Seguidamente interviene la co-apoderada actora, abogada GREGORIA TAYUPO, antes identificada, y expone: Por cuanto al momento de trasladarme con el tribunal, y con la ayuda del Perito designado se pudo constatar que, no existe coincidencia entre la superficie real que se pretende Secuestrar, y la extensión de terreno sobre la cual se encuentra constituido el Tribunal, pues se desprende del despacho de comisión que la superficie de terreno a Secuestrar es de Doscientas Setenta Hectáreas, es decir, Doscientos Setenta Mil Metros Cuadrados, y siendo que en el libelo de la demanda se solicitó Secuestrar de esa extensión de terreno, solo Veintisiete Hectáreas, aunado a ello que en dicho terreno existe una superficie construida y legalmente habitada, tal como consta en el libelo de la demanda, conformada por Dieciocho viviendas aproximadamente, y las mismas no son objeto de Secuestro, en tal sentido, solicito al Tribunal comisionado, se abstenga de practicar la presente medida, y devuelva la Comisión al Juzgado Comitente, a los fines de solicitar ante el mismo, la corrección de la presente medida, con la superficie y linderos exactos a Secuestrar.- Es todo. Seguidamente este Tribunal visto lo solicitado por la parte actora, y siendo efectivamente este Tribunal fue comisionado para secuestrar un terreno constante de una superficie de Doscientos Setenta Mil Metros Cuadrados, y siendo que la parte demandante a manifestado que únicamente la superficie a Secuestrar es de Veintisiete Hectáreas, y no la totalidad del terreno, constatándose con la ayuda del Perito, que no existe coincidencia entre la superficie real que se pretende Secuestrar, y la extensión de terreno sobre la cual se encuentra constituido el Tribunal, y siendo que este Tribunal posee facultades limitadas, pues debe ceñirse estrictamente a lo ordenado en el despacho de comisión, y visto que igualmente la parte demandante ha solicitado que se devuelva la presente Comisión, a los fines de solicitar una corrección ante el Tribunal de la causa, en tal sentido, este Tribunal se abstiene de practicar la medida para la cual fue amplia y suficientemente comisionado, y acuerda devolver la presente Comisión en el estado en que se encuentra al Juzgado Comitente. Seguidamente este Tribunal hace constar que, por el presente traslado no recibe ningún tipo de remuneración, ya que el mismo obedece única y exclusivamente a las funciones atribuidas a este Tribunal, cumpliendo el mandato constitucional establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que respecta a la gratuidad de la justicia. Es todo. Siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 PM), el Tribunal declara terminado el acto y acuerda el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

LA CO-APODERADA ACTORA

EL DEPOSITARIO JUDICIAL EL PERITO AVALUADOR

EL ALGUACIL LA SECRETARIA

COMISION: BP12-V-2008-000467
ASUNTO: BP12-V-2008-000169