REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 13 de mayo de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000510
PARTE ACTORA: JULIO CESAR ANTEQUERA QUIJADA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MORELLO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, martes 13 de mayo de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JULIO CESAR ANTEQUERA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.497.617, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Agosto de 2001, quedando anotada bajo el N º 67, tomo 575-A Qto., comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció los abogados en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES y YULITZA QUIJADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 37.176 y 91.932, representación que se evidencia y suficientemente facultados para transigir según poder que corre de los folios cinco (5) y seis (6) del expediente, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., compareció el abogado en ejercicio CARLOS MORELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 113.571, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir según poder que corre de los folios veintiséis (26) al treinta (30) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 24 de marzo de 2004, hasta el 2 de mayo de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR 24 HORAS, con un último salario básico de Bs. 64.333,33; salario normal Bs. 85.644,44 y un salario integral de Bs. 120.022,20 diarios, y reclama un total de Bs. 12.896.332,16, conforme a la convención colectiva petrolera, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, pero niega rechaza y contradice el salario alegado y que le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 12.896.332,16, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto LA EMPRESA canceló todos los conceptos adeudados, y no le adeuda cantidad alguna a EL TRABAJADOR, en vista que utiliza una base salarial errada en los cálculos contenidos en el libelo. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo transaccional que dirima la controversia planteada entre las partes, sin que ello signifique reconocimiento de alguno de los conceptos y cantidades reclamadas por EL TRABAJADOR, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR como bono único transaccional la cantidad de Bs. F. 5.000,00, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, y gastos, para el día martes 20 de mayo de 2008.
CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que recibe de la demandada, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que los abogados en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES y YULITZA QUIJADA, tienen amplias facultades para transigir en representación del ciudadano JULIO CESAR ANTEQUERA QUIJADA, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 5.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 2:45 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero


POR EL TRABAJADOR

EL APODERADO DE LA EMPRESA


La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria


UJAR/ua BP12-L-2007-000510