REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000080
Vista la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ALVARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.931.261, en contra de la sociedad mercantil PROYCA, S.A., signada con el expediente N º BP12-L-2008-000080, el tribunal observa:
En fecha 8 de febrero de 2008, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).-
Corre al folio once (11) del expediente, auto de fecha 12 de febrero de 2008, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.
Corre al folio doce (12) del expediente, escrito de fecha 7 de mayo de 2008, donde la abogada en ejercicio YADIRA QUEPY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.977, consignó poder donde acredita la representación del ciudadano ALVARO PÉREZ, por lo que, a juicio del tribunal, operó la notificación tácita prevista 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación tácita, es decir los días 8 y 9 de mayo de 2008, sin que hasta la fecha el demandante haya procedido a subsanar el libelo conforme a lo indicado por el tribunal en el auto de fecha 12 de febrero de 2008, por lo que, a juicio de quien decide, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ALVARO PÉREZ, en contra de las sociedades mercantiles PROYCA, S.A., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 12 de febrero de 2008.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho. AÑOS 198 ° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Branda Castillo
Siendo las 3:50 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
UJAR/ ua ASUNTO N ° BP12-L-2008-000080
|