REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 13 de mayo de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000670
PARTE ACTORA: JULIO CESAR ANTEQUERA QUIJADA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, YULITZA QUIJADA
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ASTRID GAMARDO y CARLOS MORELLO
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 2:45 p.m. del día hábil de hoy, martes 13 de mayo de 2008, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano JULIO CESAR ANTEQUERA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.497.617, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Agosto de 2001, quedando anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A Qto, se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante, comparecieron los abogados en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES y YULITZA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.466.894 y 12.818.404, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 37.176 y 91.932, representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir según poderes que corren de los folios siete (7) al nueve (9) del expediente, (en lo sucesivo el “EXTRABAJADOR”), por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., (en lo sucesivo “LA EMPRESA”), representada en este acto por el abogado Carlos Morello Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.878.682, domiciliado en la ciudad de Lechería, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.571, según consta en documento poder que corre de los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del expediente; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
PRIMERA: El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA aceptan los siguientes hechos:
1. Que, el EXTRABADOR, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA desde el día 29 de septiembre de 2004 hasta el 2 de mayo de 2007, teniendo una antigüedad de dos (2) años , siete (7) meses y cuatro (4) días, la cual finalizó por renuncia.
2. Que, el EXTRABAJADOR, prestaba sus servicios personales como
Supervisor 24 Hrs. para LA EMPRESA.
SEGUNDA: LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR están de acuerdo en los siguientes últimos salarios devengados por el EXTRABAJADOR por la prestación de sus servicios personales, siendo éstos:
1) Salario básico diario, la cantidad de sesenta y cuatro bolívares con treinta tres céntimos (Bs. 64,33).
2) Salario normal diario, la cantidad de ochenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 85,64).
3) Salario integral diario, la cantidad de ciento veinte bolívares con dos céntimos (Bs. 120,02).
TERCERA: El EXTRABAJADOR alega que sufre y padece una discopatia degenerativa a nivel L5-S1, con signos menores en L4-L5 y cambios mínimos en resto de segmentos lumbares, signo de hernia discal centro lateral derecha y en menor grado foraminal izquierda en l5-S1, anillo fibroso levemente prominente en l4-l5, con signo de protusión discal central, cambios facetarios en los dos últimos segmentos lumbares, que a su decir, fue adquirida con ocasión de la prestación de servicios que realizó a favor de LA EMPRESA. Por tal motivo pretende el pago de las indemnizaciones, que por responsabilidad subjetiva y objetiva se encuentran previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tanto en la vigente con en la derogada, y sus Reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, Código Civil y Penal, y demás normativa aplicable. En tal sentido demanda las siguientes cantidades de dinero: i) La cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) equivalentes a Bs. F 30.000,00 por concepto de pago de intervención quirúrgica de la enfermedad ocupacional; ii) La cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a Bs. F 10.000,00 por concepto de pago de medicamentos y terapias posterior a la operación; iii) La cantidad de treinta y un millones doscientos sesenta mil doscientos veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs. 31.260.220,60) equivalentes a Bs. F 31.260,22 por concepto de pago de salarios causados por un año de reposo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; iv) La cantidad de diez millones cuatrocientos diecinueve mil treinta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 10.419.031,53) equivalentes a Bs. F 10.419,03 por concepto de pago de utilidades causadas por un año de reposo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; v) La cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) equivalentes a Bs. F 5.000,00 por concepto de pago de pasajes, traslado para el Extrabajador después de la operación; vi) La cantidad de nueve millones doscientos veinticuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 9.224.250,00) por concepto de incapacidad parcial y permanente establecida en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo; vii) La cantidad de dos millones quinientos sesenta y nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.569.333,20) equivalentes a Bs. F 2.569,33 por concepto de preaviso; viii) La cantidad de cinco millones cuatrocientos mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 5.400.999,00) equivalentes a Bs. F 5.400,99 por concepto de antigüedad legal y adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ix) La cantidad de un millón doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 1.284.666,00) equivalentes a Bs. F 1.284,66 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; x) La cantidad de cuatrocientos cincuenta mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 450.333,31) equivalentes a Bs. F 450,33 por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado de conformidad con lo establecido ene. Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; xi) La cantidad de diez millones cuatrocientos diecinueve mil treinta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 10.419.031,53) equivalentes a Bs. F 10.419,03 por concepto de utilidades. Comprendiendo dichas cantidades la suma de ciento cinco millones ciento ochenta y nueve mil ochocientos dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 105.189.802,77) equivalentes a Bs. F 105.189,80. Adicionalmente demanda las costas procesales, calculadas en el 30% del valor de la demanda, es decir, la cantidad de treinta y un millones quinientos cincuenta y seis mil novecientos cuarenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 31.556.940,83) equivalentes a Bs. F 31.556,94.
CUARTA: LA EMPRESA desconoce y niega el carácter ocupacional de la enfermedad profesional que dice padecer el EXTRABAJADOR, pues niega que ésta haya sido adquirida por el EXTRABAJADOR con ocasión a la prestación de sus servicios. En tal sentido, LA EMPRESA siempre ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando cabal cumplimiento a las normas que a tal efecto se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tanto en la vigente con en la derogada, sus Reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás normativa aplicable.
QUINTA: LA EMPRESA a los fines de evitar cualquier reclamación que pudiera el EXTRABAJADOR intentar por la prestación de sus servicios personales, y por la supuesta y negada enfermedad ocupacional que dice, ofrece cancelar la cantidad de Bs. F. 25.000,00, para el día martes 20 de mayo de 2008.
SEXTA: Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.
SÉPTIMA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula Quinta de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir el EXTRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que la vinculó a LA EMPRESA y de la supuesta y negada enfermedad ocupacional que dice padecer el EXTRABAJADOR, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la CCP, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) -vigente y derogada-, y su Reglamento, Código Civil, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.
OCTAVA: El EXTRABAJADOR declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 del Reglamento Parcial de la Ley de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 1.718 del Código Civil.
NOVENA: El EXTRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con la bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada quedan a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.
DECIMA: El EXTRABAJADOR declara en este acto que nada más quedan a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas a éstas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la Cláusula Tercera de la presente transacción, así como por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional o accidente de trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el código civil, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA o pudo haber prestado o a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del EXTRABAJADOR por parte de LA EMPRESA, LAS COMPAÑÍAS, ya que el EXTRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Asimismo, el EXTRABAJADOR renuncia y desiste de todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judicial o administrativo, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió al EXTRABAJADOR con LA EMPRESA. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al EXTRABAJADOR con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa administrativa que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
DÉCIMA PRIMERA: LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMA SEGUNDA: El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento; y 9 del Reglamento Parcial de la Ley de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
DÉCIMA TERCERA: LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que los vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA CUARTA: LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como de la decisión que la homologue.
DÉCIMA QUINTO: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que Los abogados en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES y YULITZA QUIJADA, tienen amplias facultades para transigir, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 25.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente, hasta que conste la cancelación del monto convenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos y se entrega las pruebas promovidas pos las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:00 p.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL EX TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2007-000670
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